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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270259
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXX, Cuarta Parte; Pág. 59
SUSPENSION DE PAGOS, COMPETENCIA TRATANDOSE DE INCIDENTES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXX, Cuarta Parte; Pág. 59
Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que la sentencia pronunciada dentro del juicio de quiebra sobre reconocimiento, graduación o prelación de crédito, aun cuando no resuelva el juicio de quiebra en lo principal, para los efectos del amparo debe considerarse como una sentencia definitiva y puede ser reclamada en amparo directo, este criterio no es aplicable al caso en que se resuelve sobre un procedimiento de suspensión de pagos, que se rige por normas legales propias y aun cuando le sean aplicables algunas de las que rigen aquél juicio, esto siempre que no contradigan la esencia y naturaleza de éste. Ahora bien, si una sentencia no es la que aprueba el convenio preventivo ni la que reconoce, gradúa y fija la prelación de todos los créditos, sino que únicamente se refiere al reconocimiento aislado de un acreedor moroso, pero que merece se presente para ser reconocido, entonces por disposición expresa del artículo 224 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la tramitación se hace en forma incidente con citación y audiencia del síndico y la intervención; y el artículo 469 de la misma ley regula los trámites a seguir en los incidentes. Estas razones hacen llegar a la conclusión de que tratándose de un incidente suscitado en el procedimiento de suspensión de pagos la sentencia tiene el carácter de interlocutoria y, en tales circunstancias, debe considerarse que dicho acto reclamado no es una sentencia definitiva en los términos de los artículo 45 y 45 de la Ley de Amparo, por lo cual no es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del amparo relativo, sino el Tribunal Colegiado respectivo.
Precedentes
Amparo directo 2186/61. Proveedora Nacional de Construcciones, S. A. 14 de febrero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.