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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270263
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIX, Cuarta Parte; Pág. 10
AMPARO, TERMINO PARA LA PROMOCION DEL.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIX, Cuarta Parte; Pág. 10
El artículo 21 de la Ley de Amparo, dice: "El término para la interposición del amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama"; una primera interpretación del precepto consistiría en decir que el término empieza al día siguiente al en que materialmente se hizo la notificación, sin distinguir si fue personal, boletinada, por estrados o por otra cualquiera de las formas que establezca la ley que rija el acto que se reclame; otra interpretación se haría armonizando esa disposición con el artículo 24 de la misma ley que dice: "El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación....." y en tal supuesto, los quince días cuentan desde el día siguiente al en que conforme a la ley rectora del acto reclamado surta efectos la notificación de éste. El criterio mayoritario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha decidido por lo primero y para ello ha tenido en consideración, fundamentalmente, las razones siguientes: Cada uno de estos artículos reglamenta actos diferentes entre sí y que por ende deben estar sujetos a reglas también distintas: el artículo 24 se refiere a los términos judiciales, es decir a los que se dan ya dentro del juicio; en cambio el 21 trata de un término prejudicial, puesto que aún no existe una demanda admitida, ni un juicio; es propiamente un plazo o tiempo de conocimiento del acto reclamado, y que según texto expreso de dicho artículo, se inicia al día siguiente de cuando se notificó al quejoso, el acto que reclame, y es de notarse que si el legislador hubiese querido que el cómputo se hiciera a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del acto, se tuviera, por hecha la notificación, porque ella había producido sus efectos, así lo habría expresado, ya que cuando ha querido que un término corra desde el día siguiente al en que surta efectos una notificación lo indica expresamente, como en el caso del artículo 24 citado; luego, en las razones expuestas se ve que la ley establece dos formas distintas de hacer los cómputos, según sean los términos de que se trate, prejudicial, a que se contrae el artículo 21, o judicial a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Amparo. Tampoco es de admitir que la iniciación del plazo para interponer la demanda de garantías se supedite a las reglas relativas a como deben computarse los términos que las leyes procesales comunes establezcan, porque aquél es federal y, por tanto, estas leyes no pueden regirlo; y porque no habría firmeza y seguridad jurídica para computarlo, ya que los códigos de los Estados de la República no tienen igual norma para que surtan efectos las notificaciones, y ello daría lugar a que se introdujera desigualdad en la duración del plazo, pues según fuera el Estado de la República donde la demanda de amparo se formulara, tendría el quejoso para interponerla menos, o más de quince días a pesar de la disposición categórica del artículo 21 en estudio, que señala solo quince días y, naturalmente, hábiles; y precisamente para que esto sea así, es que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por Mayoría de tres votos, ha venido sosteniendo que esos quince días se deben empezar a contar a partir del día siguiente al en que fuere hecha materialmente la notificación del acto reclamado y cualquiera que haya sido la forma, de las admitidas por la ley del acto, en que se haya realizado.
Precedentes
Amparo directo 6188/61. Luis Juárez Morales. 3 de enero de 1964. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Azuela y Rafael Rojina Villegas. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Engroses: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen LXX, página 9. Amparo directo 3736/62. Héctor Tadeo Ramos. 29 de abril de 1963. Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Volumen LXIII, página 10. Amparo directo 3296/61. Alberto de Jesús. 10 de septiembre de 1962. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Azuela y Rafael Rojina Villegas. Ponente: José López Lira.
Nota:
En el Volumen LXX, página 9 esta tesis aparece bajo el rubro "AMPARO, TERMINO PARA LA PROMOCION DEL.".