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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270276
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIX, Cuarta Parte; Pág. 28
CHEQUE NO PAGADO POR CAUSA IMPUTABLE AL LIBRADOR, INDEMNIZACION EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIX, Cuarta Parte; Pág. 28
El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone en su parte relativa: "El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione". En tal virtud, conforme a dicho precepto, para que el tenedor de un cheque tenga derecho a la indemnización, se requiere que presente en tiempo el título para su pago y que no obtenga este por causas imputables al librador. Ahora bien, si el conjunto de estos elementos integran esa acción indemnizatoria, y toca al actor demostrar los hechos constitutivos de su acción, el Juez esta obligado a examinarlos, sin que sea legal eludir su análisis, lo que sólo podría hacerse si el demandado pretendiera invocar extemporáneamente alguna excepción, porque efectivamente ya no sería la oportunidad de hacerlo; pero no se esta en el caso si la autoridad de segunda instancia alega que el inferior no había examinado, como tenia obligación de hacerlo, si la acción indemnizatoria estaba probada, por reunir todos sus elementos constitutivos. En consecuencia, la responsable debe con plenitud de jurisdicción analizar si se dan los presupuestos para la procedencia de la acción indemnizatoria ejercitada, porque la obligación de examinar tales cuestiones no desaparece por el hecho de no haberse contestado la demanda, ni opuesto excepciones, ya que se trata de elementos de la acción, que si no los acredita el actor, su demanda no puede prosperar, pues de lo contrario se incurrirá en el absurdo jurídico, de que el Juez diera vida a un derecho del actor, que la ley no le concede.
Precedentes
Amparo directo 257/63. Alfonso Muriz. 22 de enero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.