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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270280
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIX, Cuarta Parte; Pág. 32
DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIX, Cuarta Parte; Pág. 32
La fracción X del artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz, al establecer como causa de divorcio las injurias graves se refiere a todas aquéllas expresiones o actos que uno de los cónyuges hace al otro con el ánimo de ofenderlo o menospreciarlo, a tal grado que humanamente pueda considerarse que no podrá ya ser posible una reconciliación que vuelva a dar paz y respeto a la vida matrimonial. No importa que la injuria haya sido proferida mediante un escrito presentado ante un tribunal, pues tal circunstancia no le quita su carácter dé ofensa grave para los efectos de la fracción citada y el criterio sostenido en el sentido de que tales expresiones cuando mucho serían motivo de una corrección disciplinaria porque en ellas no existe el animus injuriandi sino una acción de defensa, no es correcta, toda vez que se funda, sin decirlo, en la fracción III del artículo 262 del Código Penal de esa entidad federativa que establece que el autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales, no será castigado con las penas de la injuria o de la difamación si hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, ya que los Jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán algunas de las correcciones disciplinarias de las que permita la ley, que no es aplicable en el caso particular regido exclusivamente por las normas del derecho civil y que sin excepción considera en el precepto aludido como causa de divorcio toda injuria grave. Por otra parte, debe considerarse que la ley penal al establecer lo antes dicho no considera que las expresiones vertidas en tales escritos o discursos, no sean injuriosas o difamatorias, sino que, atendiendo la situación particular, simplemente establece una causa de impunidad al no establecer sanción alguna por dichos conceptos.
Precedentes
Amparo directo 7791/62. Severa Pérez de Ramírez. 24 de enero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.