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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270326
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVII, Cuarta Parte; Pág. 38
MATRIMONIO RELIGIOSO. NO SE RIGE EN MATERIA DE SUCESIONES POR LAS NORMAS RELATIVAS A LOS REGIMENES JURIDICOS MATRIMONIALES.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVII, Cuarta Parte; Pág. 38
En nuestro derecho positivo, un régimen de bienes matrimoniales existe con validez solamente cuando las partes celebran el contrato civil de matrimonio, y no respecto a relaciones de naturaleza social, pero no legal, como son las derivadas de un matrimonio religioso, por lo que las de este tipo no pueden regularse por las normas legales referentes a la sociedad conyugal; y por vía de herencia, darían derechos sobre los bienes propios del supuesto cónyuge fallecido, únicamente a sus herederos en la proporción correspondiente.
Precedentes
Amparo directo 818/61. Virginia Escobedo López. 28 de noviembre de 1963. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.