Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/270362
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270362
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVI, Cuarta Parte; Pág. 39
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA DE AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVI, Cuarta Parte; Pág. 39
La jurisprudencia número 869, publicada en el Apéndice al Tomo CXVIII del Semanario Judicial de la Federación, dice: "La queja por exceso o defecto de ejecución de una sentencia de amparo, puede presentarse en cualquier tiempo". Sobre esta cuestión ha de decirse que esa jurisprudencia no tiene vigor en la actualidad tratándose de un negocio civil, por las siguientes razones: Si se consultan las tesis que sirvieron para formarla, se advierte que las más recientes de ellas, se emitieron en resoluciones dictadas el año de mil novecientos veintiséis, es decir, en la época en que estaba vigente la Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve, cuyo artículo 130 decía: "Cuando la autoridad responsable en los amparos de que conozca la Corte en única instancia, incurriere en exceso o en defecto, al ejecutar la sentencia de aquélla, los interesados podrán también ocurrir en queja ante la misma Corte. La queja se presentará ante la autoridad responsable, la que remitirá a la Corte el informe correspondiente, para que ésta lo resuelva como ordena el artículo anterior". Como se ve, la ley no señalaba ningún término para interponer la queja y esta falta de señalamiento, la atendió la Suprema Corte de Justicia interpretando dicho artículo, en el sentido que produjo la aludida jurisprudencia. Pero en la actualidad, bajo la vigencia de la nueva Ley de Amparo, las cosas son diferentes, puesto que en ella si se fija término para reclamar en queja el exceso o defecto en la ejecución, por las autoridades responsables, de la sentencia que haya concedido el amparo, en los casos de la competencia en única instancia de la Suprema Corte de Justicia, término que es de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento; salvo si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo. La fracción III del artículo 97 señala el término de un año para interponer la queja a que se contrae la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo; el término debe computarse por año de calendario, y no por días, de acuerdo con las bases que dan los artículos 24 y 26 de la ley en cita, en virtud de que sus reglas se refieren a la forma de computar los términos marcados en horas o días; pero no indican la forma de hacerlo cuando se fijan, tomando como base otra división temporal; más recurriendo al Código Federal de Procedimientos Civiles, se encuentra, que en su artículo 292, indica que los términos fijados en meses se computan por calendario, y si en días, igual que la Ley de Amparo, por reloj. Todavía, como ilustración, puede remitirse al Código Civil del Distrito Federal, que al precisar la manera de computar el tiempo para la prescripción, indica claramente en sus artículos 1176 al 1178, respectivamente, que el tiempo fijado en años y meses, se computa por calendario, y por reloj, si son en horas, esto es, de las veinticuatro a las veinticuatro. Puede desprenderse de tales leyes que se han considerado, el principio de que el computo de los términos siempre debe hacerse en la misma especie de división temporal en el que la ley los fije. Consecuentemente, si la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo estableció el término de un año para interponer el recurso de queja, evidentemente que debe ser computado como año de calendario y no por días.
Precedentes
Queja 144/63. Jorge Hubner Hubner. 9 de octubre de 1963. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.