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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270379
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXV, Cuarta Parte; Pág. 56
CHEQUES. EL TENEDOR NO TIENE ACCION CONTRA LA INSTITUCION DE CREDITO LIBRADA, EXCEPTO EN EL CASO DE QUE EL CHEQUE SEA CERTIFICADO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXV, Cuarta Parte; Pág. 56
El artículo 184 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que "el que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, esta obligado con él, en los términos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esa obligación. Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá á éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque". La doctrina de los tratadistas es uniforme en el sentido de que en la relación jurídica que se establece entre el librador y la institución de crédito librada, no interviene el tenedor del cheque, quien consiguientemente no tiene acción que ejercitar contra el banco que debe pagar los cheques, con la única excepción del caso en que el cheque sea certificado.
Precedentes
Amparo directo 5654/62. Juan Juárez Ramírez. 12 de septiembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.