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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270395
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIV, Cuarta Parte; Pág. 13
COMPRAVENTA PARA EL CASO DE QUE EL VENDEDOR SE HAYA OBLIGADO A ENTREGAR EL BIEN LIBRE DE TODO GRAVAMEN. IMPUESTO DE OBRAS DE PLANIFICACION.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIV, Cuarta Parte; Pág. 13
El nacimiento o constitución de los impuestos en general no depende de su liquidación, la cual simplemente los declara, sino de los hechos o circunstancias que condicionan su nacimiento. En el caso del impuesto de obras de planificación la conclusión anterior se impone con mayor razón atendiendo a que es un impuesto con destino especial para la ejecución de determinadas obras de planificación, según el artículo 375 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y constituye un gravamen real sobre los inmuebles (artículo 401) y para fijar su cuantía se atiende al índice de planificación que depende del frente a mejorar o de la influencia recibida (artículo 388), entendiéndose por mejora la creación, apertura, rectificación o ampliación de vías públicas, parques, jardines o plazas públicas (artículo 379, fracción VI, del citado ordenamiento). Por tanto, si el impuesto tiene como destino específico la ejecución de determinadas obras de planificación y se distribuye entre los propietarios de los predios proporcionalmente a las mejoras o influencias de las mejoras, debe concluirse que el impuesto nace desde el momento en que las obras son ejecutadas, independientemente de la determinación de la cantidad que deba pagar cada propietario. La liquidación, aun cuando es una fase necesaria para el cobro en cuanto declara el impuesto, no por ello lo constituye, pues la causa, motivo y distribución proporcional del mismo son las mejoras. La liquidación, según el artículo 397 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, debe hacer referencias a las obras ejecutadas, su costo líquido, la ubicación del predio del causante y el monto que debe pagar este, lo cual revela que el derecho del Estado dimana de las obras y que la liquidación tiene como finalidad señalar la proporción en que cada propietario de los predios beneficiados debe contribuir para pagar el costo total. En el caso de una compraventa de un predio en la que el vendedor esta obligado a entregarlo libre de todo gravamen, por haberse así pactado, aun cuando en la fecha de la escritura no se haya determinado el monto del impuesto correspondiente al predio enajenado, por lo que no hay certidumbre de la cuantía, si la hay en cuanto a la existencia del crédito, porque las obras ya habían sido ejecutadas y, por tanto, el pago de ese impuesto debe ser por cuenta del vendedor.
Precedentes
Amparo directo 603/62. Jorge Vera Estañol sucesión 8 de agosto de 1963. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 263 esta tesis aparece bajo el rubro "COMPRAVENTA PARA EL CASO DE QUE EL VENDEDOR SE HAYA OBLIGADO A ENTREGAR EL BIEN LIBRE DE TODO GRAVAMEN. IMPUESTO DE OBRAS DE PLANIFICACION.".