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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270430
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIII, Cuarta Parte; Pág. 15
ARRENDAMIENTO. MUERTE DE LOS CONTRATANTES.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIII, Cuarta Parte; Pág. 15
El artículo 2408 del Código Civil establece que el contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido, lo cual es consecuencia legal y justa de que la obligación personal liga a la persona que la contrae y a sus herederos, y que los derechos y obligaciones que resultan de los contratos pueden transmitirse entre vivos y por sucesión. Si bien de lo anterior se sigue que la cónyuge supérstite tiene derecho a seguir usando la cosa arrendada, al igual que sus hijos, como heredera del arrendatario, o causahabiente, también debe desprenderse que como tal, es poseedora de los derechos hereditarios que forman un patrimonio común transmitido desde el momento de la muerte del autor de la herencia, respecto del cual, como causahabiente y comunera, puede deducir y hacer valer acciones y derechos y naturalmente, entre estos, los que se deriven de un contrato de arrendamiento. Es así como resulta legalmente legitimada, tanto activa como pasivamente, en el juicio. Y para esto no es óbice que no se haya seguido el juicio sucesorio correspondiente, ni se haya hecho declaración de heredera en favor de la demandada, ni se le haya discernido del cargo de albacea, porque exigirlo equivaldría, por un lado, a hacer nugatorio lo que previene el citado artículo 2408 en el sentido de que si durante la vigencia del arrendamiento muere el arrendatario, el contrato subsiste y por consiguiente, la cónyuge y los hijos, podrán seguir ocupando la casa arrendada, lo cual en lo procesal, significa que al advenir la arrendataria tiene que reconocérsele capacidad para defender y accionar en juicio, en defensa de los derechos que deriven del arrendamiento subsistente; y, por otro lado, también equivaldría a desconocer que a la muerte del actor de la sucesión, los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria, como patrimonio común, mientras no se haga la división; que por ministerio de la ley, el derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite a los herederos desde el momento de la muerte del autor de la herencia, y muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración de ese patrimonio o fondo común y que legalmente son herederos, el cónyuge que sobrevive y los hijos, así como que no habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia, que le corresponde conjuntamente con otros, todo lo cual se desprende de los artículos 288, 1704, 205, 1608 y 1650 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales; y, por último, que si en una sucesión no se ha nombrado interventor ni albacea, cualquiera de los herederos puede ejercitar las acciones mancomunadas, por título de herencia, sean reales o personales, al tenor de lo que dispone el artículo 28, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles.
Precedentes
Amparo directo 5011/62. Amalia Horcasitas Terrazas. 31 de julio de 1963. Mayoría de tres votos. Ponente: José Castro Estrada.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XXXVI, página 27. Amparo directo 4552/59. Bernardino Mena Brito. 20 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Volumen XXXI, página 21. Amparo directo 7251/58. Etel R. viuda de Shaderman y coagraviados. 7 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Volumen XXIX, página 41. Amparo directo 397/59. María del Carmen Caso. 26 de noviembre de 1959. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Nota: En el Volumen XXXI, página 21 esta tesis aparece bajo el rubro "ARRENDAMIENTO. MUERTE DEL ARRENDATARIO.".