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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270469
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXII, Cuarta Parte; Pág. 79
ESCRITURAS, VALIDEZ DEL AVISO DADO POR LOS NOTARIOS PARA LA INSCRIPCION PREVENTIVA DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXII, Cuarta Parte; Pág. 79
El Código Civil del Estado de Chihuahua determina que tratándose de escrituras públicas, a los notarios corresponde realizar su autorización y dar el aviso correspondiente, para la inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, y asimismo que, en los casos de escrituras privadas el registrador, la autoridad municipal o el Juez de Paz, son los encargados de cerciorarse de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes y, concomitantemente, dar el aviso para la inscripción preventiva. El Código Administrativo posterior al Código Civil, introduce la modalidad de que, además de las autoridades de que se refiere el artículo 2839, fracción III, del Código Civil, también los notarios quedan facultados para recabar la ratificación y reconocimiento de firmas de contratos privados de compraventa que, conforme a la ley, fueren válidos, los cuales se entienden como titulados, para los efectos del registro, lo que lógicamente acarrea la consecuencia de que puedan dar el aviso necesario para la inscripción preventiva, máxime si se toma en cuenta que, asimismo, el artículo 835 del Código Administrativo, los faculta para presentar los títulos para su inscripción definitiva y, en tales condiciones, se impone razonar en el sentido de que también pueden dar los avisos para la preventiva. De aceptar el punto de vista en el sentido de que los notarios no están autorizados a dar el aviso preventivo, se llegaría al absurdo de que, tratándose de escrituras privadas, la ratificación y el reconocimiento de firmas podrían llevarse a cabo ante el registrador, la autoridad municipal, el Juez de Paz o un notario, pero solamente cuando se hicieran ante los tres primeros, podría darse el aviso para la inscripción preventiva y el notario, no obstante tener facultades para pedir la inscripción definitiva, carecería de ellas en lo referente a la preventiva.
Precedentes
Amparo directo 5918/61. Octavio Corral Romero. 7 de junio de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 434, la tesis aparece bajo el rubro "ESCRITURAS, VALIDEZ DEL AVISO DADO POR LOS NOTARIOS PARA LA INSCRIPCION PREVENTIVA DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).".