Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/270511
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270511
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIX, Cuarta Parte; Pág. 9
AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIX, Cuarta Parte; Pág. 9
Si no se encuentra comprobado que se hubiese notificado al quejoso la resolución combatida en el amparo, ni la fecha en que tuvo conocimiento de ella o de su ejecución, la base para comprobar el término que fija el artículo 21 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, no puede ser otra que la fecha en que el propio quejoso se hizo sabedor de la resolución reclamada; sin que pueda decirse que en tal caso, el agraviado deba probar su alegación en el sentido de que anteriormente no conoció esa resolución, ya que tal alegación no implica la afirmación de hecho alguno.
Precedentes
Amparo directo 1517/56. Carmen González Cosío de Urquiza. 20 de marzo de 1963. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.