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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270580
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVII, Cuarta Parte; Pág. 90
HIJOS ADULTERINOS, EFECTOS LEGALES DEL RECONOCIMIENTO DE, ANTE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PARA SER CONTRADICHO POR TERCERO INTERESADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVII, Cuarta Parte; Pág. 90
Aunque el padre reconozca a un hijo habido fuera de su matrimonio, atribuyéndole el carácter de hijo legítimo, sin serlo, tal reconocimiento surte efectos jurídicos mientras no se contradiga por algún interesado, dentro del término de un año siguiente a la muerte del que hace el reconocimiento, vencido el cual, tiene que quedar como inatacable o indiscutible, según se desprende de la interpretación del artículo 310 del Código Civil del Estado de Veracruz que únicamente faculta al heredero que resulte perjudicado, a contradecir el reconocimiento dentro de ese plazo, lo que quiere decir, que si no lo hace en tal término, dicho reconocimiento adquiere firmeza para todos los efectos legales; no resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 2175 del código citado, que estatuye que el acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto, no producirá efecto legal alguno y que no es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; ni puede aplicarse porque la situación se rige, en este caso, por un precepto expreso que establece la caducidad de la acción del heredero que resulte perjudicado con el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera de matrimonio, cuando no lo contradice dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo, caducidad por medio de la cual el acto jurídico se convalida a pesar del vicio que contenga en su origen, consistente en que en el reconocimiento hecho en favor del menor se contraviene lo que estatuye el artículo 301 del Código Civil en el sentido de que "el marido no podrá reconocer al hijo habido durante su matrimonio en persona distinta de su esposa, sino con el consentimiento de ésta", contravención ocurrida en virtud de que el padre reconoce a su hijo sin el consentimiento de su esposa.
Precedentes
Amparo directo 4846/60. Esperanza Estrada viuda de Escobio. 31 de enero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 464, la tesis aparece bajo el rubro "HIJOS ADULTERINOS, EFECTOS LEGALES DEL RECONOCIMIENTO DE, ANTE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PARA SER CONTRADICHO POR TERCERO INTERESADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).".