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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270587
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVII, Cuarta Parte; Pág. 111
PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVII, Cuarta Parte; Pág. 111
Para que existan violaciones procesales cometidas durante la secuela del procedimiento, deben observarse estos dos requisitos fundamentales: primero, que la violación desde su origen tenga el carácter de procesal, por haberse causado precisamente durante la secuela del procedimiento, aun cuando posteriormente se estudie en la sentencia definitiva de segunda instancia; y, segundo, que de prosperar el concepto correspondiente a dicha violación procesal, el efecto del amparo sería el de reponer el procedimiento desde que la misma se cometió, a fin de que se reparen las garantías violadas; a diferencia de lo que ocurre con el amparo directo por violaciones cometidas en la sentencia definitiva, en el que el efecto de la ejecutoria respectiva no es el mismo, supuesto que si se demuestra la violación sustantiva, será exclusivamente para que la autoridad responsable, reparando las violaciones cometidas, dicte una nueva sentencia. En consecuencia, si en un caso, la resolución que reconoce la personalidad del apoderado de los actores no es objeto de recurso; contra el auto que declara en rebeldía al demandado por no haber contestado la demanda, se interpone apelación que es resuelta adversamente a aquel y se resuelve el juicio sin haberse suspendido el procedimiento, no obstante que hay un recurso pendiente; y aparece que en relación a todo lo anterior el quejoso formula agravios, resulta que de conformidad con la tesis de que se ha hablado, se trata de verdaderas violaciones procesales, debido a que, de ser procedente el concepto de violación relativo, el efecto será, como ya se dijo con anterioridad, el de reponer el procedimiento desde que dichas violaciones se hubieren cometido y no para que se dictara una nueva sentencia. Por lo tanto, según lo disponen los artículos 44, 47, 158 bis fracción I y demás relativos de la ley de la materia, correspondiente decidir de las mismas a un Tribunal Colegiado de Circuito.
Precedentes
Amparo directo 7247/61. Jesús Zanabria. 16 de enero de 1963. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.