Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/270698
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270698
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXII, Cuarta Parte; Pág. 144
SUSPENSION, NO ES EXIGIBLE LA OBLIGACION ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA, MIENTRAS SE MANTIENE VIVO EL AUTO QUE CONCEDIO LA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXII, Cuarta Parte; Pág. 144
El procedimiento de ejecución de una sentencia se sigue ante el Juez del conocimiento; y cuando se promueve un juicio de amparo directo contra la sentencia de segunda instancia y en el incidente respectivo se concede la suspensión del acto reclamado, el auto en que la misma se concede se mantiene vivo hasta en tanto no se comunica al Juez a quo la llegada de la ejecutoria, éste la manda hacer saber a las partes y el proveído correspondiente se notifica a los interesados. Ahora bien, conforme al artículo 129 de la Ley de Amparo, cuando se trata de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgan con motivo de la suspensión, debe tramitarse ante la autoridad responsable un incidente en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente debe promoverse dentro de los treinta días siguientes al en que sea exigible la obligación, en la inteligencia de que no presentándose la reclamación dentro de ese término, solo podrá exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.
Precedentes
Queja 16/62. Román Hernández Díaz. 22 de agosto de 1962. Cinco votos. Ponente: José López Lira.