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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270721
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXI, Cuarta Parte; Pág. 189
NULIDAD DE JUICIOS TERMINADOS POR SENTENCIA EJECUTORIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXI, Cuarta Parte; Pág. 189
Si bien es verdad que la tesis jurisprudencial número 714, que aparece en la última compilación de jurisprudencia, establece que una vez terminado un juicio por sentencia ejecutoriada, no es posible legalmente pretender su nulidad por medio de otro juicio autónomo, también lo es que dicha tesis ha sido aclarada por otras posteriores que señalan los casos en que sí es procedente la nulidad de un juicio concluido. Al efecto, debe tomarse en consideración la tesis que aparece a fojas 155, Volumen XXVI, de la Cuarta Parte de la Sexta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que se refiere precisamente a la legislación del Estado de Veracruz y que dice: "las nulidades son de interpretación estricta, y no pueden aplicarse a otros casos que los expresamente previstos por la ley, y en la legislación del Estado de Veracruz no existe precepto que autorice la declaración de nulidad de un juicio, terminado por sentencia ejecutoria por medio de una acción deducida al respecto en diverso juicio. La nulidad del juicio puede proceder sólo cuando se hubiere seguido fraudulentamente, en razón de que si obedece a una colusión de los litigantes, debe desaparecer". Por tanto, si no hay controversia con respecto a que el juicio de prescripción se siguió contra una persona que ya no tenía el carácter de representante legal de la sucesión demandada y que, no obstante esa circunstancia, dicha persona contestó la demanda ostentándose con tal representación; no hay duda, entonces, de que dicho procedimiento se siguió con violación de las normas procesales, las cuales son imperativas; y además se vulneró de manera flagrante el artículo 14 de la Constitución Federal en perjuicio de la sucesión, que no fue oída en el juicio. Se trata, en consecuencia, de un procedimiento judicial que se siguió fraudulentamente pues existen presunciones graves, derivadas de los hechos antes mencionados, de que hubo colusión entre el actor y quien contestó indebidamente la demanda. Tratándose pues de un caso en el que, de acuerdo con la tesis transcrita, procede el juicio de nulidad de un juicio concluido, la responsable estuvo en lo justo al determinar cuáles son, en ausencia de preceptos de la ley expresamente aplicables, aquéllos preceptos o principios jurídicos que pueden tener aplicación dada la situación especial planteada, y por lo tanto decretar la nulidad del juicio de prescripción.
Precedentes
Amparo directo 2626/61. Arnulfo Hermida Rivas. 25 de julio de 1962. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XXVI, página 155. Amparo directo 7641/58. Manuel Hernández Hernández. 19 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 7, página 24, bajo el rubro "ACCION, PROCEDE EN JUICIO AUN CUANDO NO SE EXPRESE SU NOMBRE O SE EXPRESE EQUIVOCADAMENTE CON TAL DE QUE DETERMINE LA CLASE DE PRESTACION QUE SE EXIGE DEL DEMANDADO Y EL TITULO O CAUSA DE LA ACCION.".