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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270728
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXI, Cuarta Parte; Pág. 217
TESTAMENTO CERRADO, FORMALIDADES DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXI, Cuarta Parte; Pág. 217
No es exacto que el acta de toma de razón a que se refiere el artículo 1469 del Código Civil del Estado de Jalisco, deba estar firmada por el testador y los testigos, ya que este requisito tan sólo lo exige el artículo 1460 del mismo ordenamiento para la constancia o acta que se extienda en la cubierta o sobre que contenga la disposición testamentaria. Esto tiene su explicación en el hecho de que el testamento cerrado no se hace constar en instrumento público, sino que es el testador o persona a su ruego quienes lo redactan y escriben, en papel común o documento privado, como lo dispone el artículo 1455 del Código Civil de Jalisco, equivalente al 1521 del Código Civil del Distrito Federal; de aquí que sea el sobre que contenga ese documento privado el que se deba proteger y autentificar con la firma del testador, de los testigos y del notario, quien deberá cerrarlo, sellarlo y lacrarlo a fin de evitar su violación y así tener la certeza, en el momento de su apertura, de que el pliego que se halla en su interior, es el mismo que el testador dijo contener su última voluntad. En cambio, el notario sólo tomará razón en su protocolo de los datos y circunstancias a que alude el artículo 1469 del Código Civil de Jalisco igual al 1535 del Código Civil del Distrito Federal, sin que sea menester la firma del testador y de los testigos. Por consiguiente, no constando el testamento cerrado en instrumento público, son inaplicables los artículos 60 y 68 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, que establecen que todo instrumento público se otorgará ante notario por personas hábiles para contratar, con la intervención de testigos cuando así proceda o lo exijan los interesados y que concluido el instrumento firmarán éstos y los testigos e intérpretes que hubieren intervenido; en un testamento público cerrado, que debe estar redactado en papel común o sea en documento privado, lo que se autoriza o autentifica ante notario es su envoltura externa o sobre que lo contiene. Estas ideas encuentran apoyo en la naturaleza misma del acto y además en el artículo 54 fracción I, de la propia Ley del Notariado del Estado de Jalisco, conforme al cual los notarios deberán extender en su protocolo todos los actos que autoricen, a excepción de los testamentos cerrados.
Precedentes
Amparo directo 546/61. Víctor González Luna. 9 de julio de 1962. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Mariano Ramírez Vázquez. Ponente: Mariano Azuela.