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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270744
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LX, Cuarta Parte; Pág. 93
DIVORCIO, INJURIAS Y AMENAZAS COMO CAUSALES DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LX, Cuarta Parte; Pág. 93
La demanda de divorcio es de por sí improcedente en cuanto ve a la causal de injurias y amenazas que se hagan valer, si en ella simplemente se expresan dichas causales, pero no los hechos en que consisten las injurias o amenazas, ni las circunstancias del lugar y tiempo en que se profirieron ellas, lo cual es indispensable precisar desde al demandar a fin de que el demandado esté en posibilidad de defenderse, pues si no se le dan a conocer los hechos concretos carece de oportunidad de demostrar la falsedad de los mismos, en caso de que así fuera, de modo que aun en el supuesto de que los testigos los hubiesen precisado, como las pruebas tienen por fin demostrar los hechos expuestos en la demanda, si ésta no los contiene, falta la materia de dicha prueba, sin que valga en contrario que alegue la actora que esa causal no se refiere a hechos verificados en fecha determinada, sino realizados continuamente durante toda su vida conyugal y apoyada en esto, sostenga que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 332 del Código Civil de Jalisco; aplicación que, por otra parte, estima indebida por oficiosa, puesto que el demandado no la adujo en su defensa; porque aun cuando tales hechos hayan sido, como asevera la actora, realizados continuamente durante toda su vida conyugal, debe de todas maneras precisarlos, al menos algunos de ellos, circunstanciadamente, indicando en cuanto al tiempo de su realización la última vez en que hayan ocurrido, para que el juzgador esté en posibilidad de calificarlos y de definir si aún era oportuno hacerlos valer, así como para que el demandado pueda defenderse de esas imputaciones; y aun cuando el demandado no haya aducido la aplicación del artículo 332 citado, ello no es impedimento para que la responsable lo aplique, puesto que esta disposición se refiere a la caducidad de la acción, y esto debe considerarse de oficio independientemente de que haya o no alegación de parte.
Precedentes
Amparo directo 6558/59. Elena Ochoa Carriedo de Vaca. 25 de junio de 1962. Mayoría de tres votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: José López Lira.