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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270769
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LIX, Cuarta Parte; Pág. 133
BIENES NACIONALES, LOS EJIDOS Y PROPIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS PASARON AL DOMINIO DE LA NACION.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LIX, Cuarta Parte; Pág. 133
Los ejidos de cada Municipio eran terrenos destinados al uso común de sus moradores para emplearlos en el pasteo de los animales y en el aprovechamiento de la leña y de la madera. Nadie podía construir sobre ellos ni eran susceptibles de prescripción y siendo los titulares los pueblos, la administración, guarda y distribución era incumbencia de los Ayuntamientos. Los ejidos se enumeraban entre los bienes municipales de uso común. En la Novísima Recopilación Libro VII, título 16, se reglamenta el régimen de propios y arbitrios de los Ayuntamientos; y lo que debe entenderse por unos y otros se precisa en la Ley 2 y siguientes, en las que se comprueba que son muy pertinentes las definiciones de Escriche: "Propios son las heredades, dehesas, casas u otros cualesquiera bienes que tiene una ciudad, villa o lugar, para los gastos públicos; y arbitrios se llaman los derechos que en defecto de propios impone un pueblo con la competente autorización, sobre ciertos géneros o ramas, como por ejemplo sobre el aceite, vino, vinagre, carne y otras cosas o especies vendibles". En las mismas leyes se consideran propios las plazas y mercados, las calles y alhóndigas, y en general todos los bienes que producen frutos civiles para subvenir a los gastos originados por los servicios municipales. Cuando vino la desamortización los Ayuntamientos dejaron de tener capacidad para seguir poseyendo y administrando esos inmuebles, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio público. En virtud de la ley de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y seis, los propios entraron a la desamortización, no así los ejidos que exceptúo el artículo 8o., de la misma, hasta el dieciséis de septiembre de mil ochocientos cincuenta y siete en que entró en vigor la constitución de ese año, cuyo artículo 27 ya no hizo distinción de ninguna clase. Había Ayuntamientos bastante ricos que conservaron sus bienes durante algún tiempo, porque no se aplicó rápidamente y en forma tajante la desamortización. El procedimiento relativo fue: Denuncia del inquilino que pide la adjudicación del inmueble. Luego se le adjudica en lo que vale, tomando como rédito el seis por ciento anual de la renta que estuviera pagando. Todo esto trajo como consecuencia que los ejidos y los propios salieran del dominio de los Municipios e ingresaran al patrimonio de la nación, como lo demuestra el hecho de que la titulación de los particulares la estuvo haciendo el presidente de la República hasta el año de mil ochocientos noventa o noventa y uno; y solo por mayor facilidad, a partir de entonces, dicha titulación quedó a cargo de los jefes políticos. Ejidos y propios pasaron al poder del Erario Federal como subrogatorio de los bienes de las corporaciones, y con tanta más razón cuanto que recordando su procedencia, una vez que su subsistencia fue imposible, nada más natural y consecuente que esos terrenos volviesen al dominio del que los concedió. Mientras no se hiciera la división, entre los vecinos esos terrenos no eran res nullius susceptibles de ocupación por cualquier persona. Tampoco eran vacantes ni baldíos, eran sencillamente nacionales.
Precedentes
Amparo directo 7067/61. José Luis Sosa Martínez. 10 de mayo de 1962. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen LIX, página 82. Amparo directo 6997/61. Fernando Piñeiro Beland. 10 de mayo de 1962. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.