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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270770
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LIX, Cuarta Parte; Pág. 181
COSTAS. SISTEMA PARA LA CONDENA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LIX, Cuarta Parte; Pág. 181
El Código vigente de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales sigue la formula del Código de 1884, respecto a la condena en dos sentencias conformes, efectuando un cambio en la regla presuncional de la temeridad que, por su misma naturaleza, necesita quedar encomendada al arbitrio judicial. La condena, por tratarse de sentencias conformes, que establece la fracción IV del artículo 140 de la ley procesal en vigor, opera por ministerio de ley y, a diferencia de la condena por actitud temeraria, no proviene a prudente criterio del juzgador, sino exclusivamente del hecho mismo de que ambas sentencias, la de primera y la de segunda instancia sean conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, y sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. Esta condena nace en el momento mismo en que se dicta la resolución de alzada coincidente con la de primer grado. La hipótesis de la fracción IV del artículo 140 configura la condena forzosa que también se produce en los casos de las tres fracciones anteriores del precepto, es decir, por el hecho de no rendir pruebas, fracción I; por presentar elementos falsificados, fracción II; no alcanzar la pretensión deducida en la acción o en la excepción, hipótesis de la fracción III, y por último, el caso actual de las sentencias conformes que prevé la fracción IV. No puede pues, afirmar la responsable la improcedencia de la condena en costas en el caso de la fracción IV, razonando que el a quo no estimó que existiera temeridad o mala fe alguna de las partes porque ello implica confundir la condena legal con la condena judicial; como tampoco puede afirmar la improcedencia de la condena porque las dos partes expresaron agravios contra la sentencia del inferior y ninguno de ellos fue admitido para modificar o revocar el pronunciamiento de primera instancia, motivo por el que a ninguna parte debe condenarse, porque con ello se desvirtúa lo ordenado en la fracción IV de dicho artículo 140, que no hace salvedad para el supuesto de que ambas partes hayan expresado agravios contra el fallo del a quo, bastando que exista apelación de la parte condenada en primera instancia para que, si la condena se repite en la segunda instancia en los mismos términos, deba recaer forzosamente sentencia sobre costas a su cargo.
Precedentes
Amparo directo 6501/60. María Luisa Tejeda de Chardi. 11 de mayo de 1962. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 112, página 326, bajo el rubro "COSTAS. SISTEMA PARA LA CONDENA.".