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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270771
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LIX, Cuarta Parte; Pág. 178
COSTAS. SISTEMA PARA LA CONDENA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LIX, Cuarta Parte; Pág. 178
Según el código procesal civil del Distrito y Territorios Federales, el sistema que se sigue en materia de costas es el del castigo de la temeridad y de la mala fe del litigante, aunque también consagra la condenación en costas en casos determinados en que sin seguir este criterio, como en los artículos 162 párrafo segundo, 263, 34, 736 del mismo código, sólo se sigue la norma de la sucumbencia. El artículo 140 que a primera vista pudiera parecer que no se rige por el discernimiento de la mala fe o temeridad, al contemplar sin embargo sus orígenes, se comprueba que a la pauta de estos conceptos se atendió en su enumeración. En efecto, el artículo referido fue copiado textualmente del 143 del código procesal civil de 1884, que no hizo más que sistematizar las disposiciones del código procesal anterior de 15 de septiembre de 1880, cuyos artículos 195 y 196 decían: "Cuando un litigante proceda con temeridad o mala fe, será condenado al pago de costas". "La calificación de la temeridad o mala fe queda al juicio del Juez, quien entre otros casos declarará temerario...IV al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En el caso de esta fracción la declaración de temeridad se extiende a las dos instancias". De esta manera aparecía en este Código de 1880 que únicamente por temeridad y mala fe se condenaba en costas. Pero dicho código contenía disposiciones en que había condenación en costas sin que se tomara en consideración la temeridad o mala fe; así los artículos 42, 1546 y 1548 contenían el pago de costas sin tomar en consideración el punto de visa subjetivo del perdidoso o del que desiste. Por esa razón el Código de 1884 tuvo que hacer la separación a que se refiere su artículo 143 antes transcrito, porque en este ordenamiento se establecieron varias condenaciones objetivas en costas, es decir, sin que haya temeridad, como son la del desistimiento de la demanda, artículo 42; 723 por interposición ilegal de casación; 734 por desistimiento de la casación. Por igual motivo el artículo 140 del código procesal vigente hace la misma distinción que su predecesor, puesto que como éste aceptó casos en que no depende la condenación de la temeridad y casos en que sí depende. Los casos de responsabilidad del sucumbiente son los actuales artículos ya citados: 34, 167 párrafo segundo, 236, 736. Ahora bien, desde 1884 se cambio la fórmula de los códigos anteriores en que se enumeraban los casos de temeridad y se les daba ese nombre. En el de 1884 ya no es la calificación la que se enumera sino el resultado de esa calificación. Ya no se dijo como en el artículo 212 del Código de 1880: "... siempre se declarará temerario: 1... II al que presentare instrumentos falsos... III al que presentare testigos falsos o sobornados; IV al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, etcétera...". La formula de 1884 y actual "siempre serán condenados: 1o. El que ninguna prueba rinda. 2o. el que presentare instrumento o documentos falsos o testigos falsos sobornados... 4o. el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, etcétera.". La fórmula aparentemente es diversa pero el contenido y los motivos son los mismos con algunas variantes en los casos previstos. Caravantes, en el tomo segundo, número 1108 de su conocida obra sobre el Enjuiciamiento Civil, dice: CONDENADO EN DOS SENTENCIAS CONFORMES. Debe condenarse también en costas al litigante por aparecer que no tiene justa causa para litigar, cuando hubiere apelado de la sentencia de primera instancia en que se le condenó y fuere ésta confirmada por la superioridad. Así lo dispone terminantemente la Ley 27, título 23, partida, 3, diciendo que "si el Juez fallare que el juicio (sentencia) fue dado derechamente, débelo conformar o condenar a la parte que se alzó en las costas que su contendor hizo". La Ley 6, título 15 de las Alzadas. Libro 2 del fuero real: "... y que se alzó sin derecho de las costas a la otra parte que recibió el juicio...". Queda establecido así que el legislador mexicano hizo una mutación profunda de la presunción de temeridad encomendada por regla general como tal, a la inteligencia y prudencia de los Jueces para convertirla en una presunción legal. La presunción encomendada al prudente criterio del Juez es uno de los medios que producen la convicción en su ánimo, según reza el artículo 289 fracción X del código procesal civil; la presunción establecida por la ley del hecho de las dos sentencia iguales infiere la temeridad y así sujeta el criterio del juzgador sin dar margen a la apreciación de éste, salvo que se admita la prueba en contrario. Siendo esto así, fuerza es concluir que cuando un juicio no admite la apelación, el sentenciador no puede estar constreñido por la disposición de la fracción IV del artículo 140, y salvo que no se realicen las otras presunciones legales del mismo precepto, gozará de la facultad de apreciar según su convicción la temeridad o mala fe de los litigantes. En cambio, si admitiendo el proceso de las dos instancias, se realizara la hipótesis prevista por la multicitada fracción, el deber del tribunal de alzada es condenar sin que aquí quepa entrar al estudio acerca de si es presunción juris tantum o juris et de jure. En consecuencia, conforme a la norma de la fracción comentada, al sobrevenir en la alzada la sentencia de segundo grado conforme en todo con la del primero, nace a favor del colitigante el derecho de ser indemnizado en las costas que pagara o debe de pagar su abogado, mas los gastos del litigio. Este derecho nace de la conformidad de las sentencias, de manera que la condenación de la sentencia de alzada haga en costas por esa circunstancia no es constitutiva del crédito, sino propiamente de condenación, precedida ésta de la declaración de la existencia del derecho a las costas, derecho reconocido por la ley. Debe pues concluirse, que el derecho a las costas en el caso de la fracción IV del artículo 140 invocado, nace al dictarse la sentencia de alzada conforme a la apelación pero con efecto retroactivo, puesto que los efectos de la condenación rigen ex tune, es decir, desde el comienzo del litigio en que empezaron a causarse las costas.
Precedentes
Amparo directo 6501/60. María Luisa Tejeda de Chardi. 11 de mayo de 1962. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 112, página 326, bajo el rubro "COSTAS. SISTEMA PARA LA CONDENA.".