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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270780
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LIX, Cuarta Parte; Pág. 227
SENTENCIAS, AMPARO CONTRA LAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LIX, Cuarta Parte; Pág. 227
La Suprema Corte de Justicia ha reconocido en diversas ocasiones que si se trata de un amparo promovido contra sentencia que reconoce un derecho, este derecho queda subsistente bajo la condición resolutoria de que se conceda o no el amparo solicitado. Si se concede y por ende la autoridad responsable desconoce el derecho que antes reconoció, habrá desaparecido tal derecho por la verificación de la condición resolutoria. Esta tesis se ha asentado sin contemplar las hipótesis surgidas del incidente de suspensión. Dentro de este mismo supuesto, cuando la sentencia reclamada desconoce un derecho cuyo desconocimiento se reclama en amparo, dicho derecho no puede decirse que exista bajo condición resolutoria como en el ejemplo anterior, sino que por el contrario, es evidente que el reconocimiento de él está sujeto a una condición suspensiva que se realizará solo en el evento de que la sentencia de amparo lo reconozca. De esta manera se patentiza que un derecho desconocido en la sentencia reclamada en amparo, es un derecho sujeto a condición suspensiva. Ahora bien, este derecho como tal no existe, pero sí existe el derecho eventual transformable en existente, derecho que alguna parte de la doctrina llama derecho en germen y otra, siguiendo la máxima romana la llama esperanza (pendiente conditione nihil adjuc debe tantum spes debitum iri. Pendiente la condición nada se debe, hay tan solo la esperanza de que se deba). Es indudable que pendiente la condición el derecho del acreedor no es la nada jurídica. En efecto, durante la pendencia ya el deudor debe abstenerse de todo acto impeditivo del cumplimiento de la condición, (artículo 1942 del Código Civil); el acreedor puede ejercitar todos los actos conservatorios de lo que la ley misma denomina "su derecho", (artículo 1942 en su segundo párrafo). La Comisión Legislativa de 1870 fundó esta norma que viene desde el Código Civil de ese año en la siguiente forma: "lo dispuesto en el artículo 1454 (que fue el 1388 del Código Civil de 1884 y ha pasado a ser el segundo párrafo del 1942 vigente) se funda en que si bien es cierto que antes de cumplirse la condición no se puede decir propiamente obligado el deudor, también lo es que mientras haya esperanza de que la condición se cumpla, existe por lo menos un principio de obligación por parte del deudor, que consiste en la guarda y conservación de la cosa para poderla entregar, llegado el caso. Este principio de obligación supone necesariamente en el acreedor el derecho que le concedió dicho artículo, "en el Código Civil de 1884 había un precepto: el 1337 según el que el derecho y la obligación sujetos a condición suspensiva pasan a los herederos en caso de fallecimiento del acreedor o deudor. Este artículo ya no figura en el Código Civil vigente, porque no se creyó necesario en virtud de que la regla queda comprendida en la definición de herencia como sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingue por su muerte (artículo 1281 del actual). Un crédito sujeto a condición suspensiva puede ser cedido a un tercero, pues la ley no lo prohibe ni la naturaleza del derecho sujeto a condición lo impide (artículo 2030 del Código Civil). Tal cesión hará pasar el crédito al cesionario con la condición y modalidades contenidas en la operación causal (artículo 2031 del mismo). Es embargable también tal derecho de crédito, atento a que por una parte en el sistema de embargabilidad del Código de Procedimientos Civiles se señalan solo los bienes no embargables, (artículo 544) y entre ellos no figuran los créditos condicionales, y por otra parte, el mismo ordenamiento regula el secuestro de crédito ya sean litigiosos o no, y establece las obligaciones y derechos del secuestrario, y entre las obligaciones de este se encuentra la muy significativa del artículo 2545. El embargo de crédito engendra varios efectos, entre ellos el de hacerlo indisponible por el acreedor embargado.
Precedentes
Amparo directo 6501/60. María Luisa Tejeda de Chardi. 11 de mayo de 1962. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.