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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270836
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LVII, Cuarta Parte; Pág. 136
TITULOS DE CREDITO SUSCRITOS POR APODERADOS. FALTA DE INSCRIPCION DEL PODER RELATIVO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LVII, Cuarta Parte; Pág. 136
La exigencia de la fracción I del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto a que el poder del que suscribe a nombre de otro un título de crédito deba estar inscrito en el registro de comercio, no tiene más finalidad que la de la publicidad para dar a conocer esa circunstancia al beneficiario del título o a terceros adquirentes del mismo, quienes conociendo las facultades del apoderado para suscribir títulos de crédito a nombre de su poderdante, no tendrán empacho en aceptar o negociar tales documentos, con lo que se habrá alcanzado una de las finalidades perseguidas por el legislador, expuestas en la exposición de motivos de la nueva ley de la materia, como es la de asegurar las mayores posibilidades de circulación de los títulos de crédito y facilitar la movilización de la riqueza. Por tanto, la falta del requisito de la inscripción del mandato no engendra la inexistencia del mismo, ni siquiera su anulabilidad, porque este requisito no es ad solemnitatem, sino simplemente ad probationem, en beneficio del tenedor o beneficiario, quien puede probar con el documento o testimonio del poder, que el que firmó el título tenia facultades para hacerlo en nombre del obligado. Así que la falta de la inscripción del poder en el registro de comercio no beneficia al poderdante obligado, para prevalerse de la omisión y eludir el pago del título firmado por su apoderado en su nombre, sino que ya colocados en la hipótesis de que existe el poder y no impugnados ninguno de los requisitos intrínsecos o extrínsecos del mismo, la omisión de su registro no puede redundar en perjuicio del tenedor o beneficiario del título de crédito, a quien sólo le podría perjudicar la falta del poder o de facultades en el apoderado.
Precedentes
Amparo directo 6000/59. Arturo Angulo Carrillo. 16 de marzo de 1962. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 900 la tesis aparece bajo el rubro "TITULOS DE CREDITO SUSCRITOS POR APODERADOS. FALTA DE INSCRIPCION DEL PODER RELATIVO.".