📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/270905
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 255/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 23 de agosto de 2018.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270905
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Cuarta Parte; Pág. 56
DONACION, FORMALIDADES DEL CONTRATO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Cuarta Parte; Pág. 56
Si bien conforme a los artículos 2193, 2194 y 2197 del Código Civil, la donación de bienes inmuebles se debe hacer por escrito, la falta de éste no es suficiente para considerar ineficaces las donaciones que se hagan verbalmente, pues de acuerdo con el artículo 2192, la donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación del donador. El contrato de donación es de los que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, de donde, tratándose de una donación sobre bienes inmuebles, hecha verbalmente, las disposiciones de los artículos 2193, 2194 y 2197 citados sólo dan lugar a que se considere que cualquiera de las partes puede exigir de la otra que el contrato verbal se eleve a la forma escrita, y si esa otra parte se niega, el Juez podrá otorgar en su rebeldía el respectivo documento, todo esto en virtud de lo que también disponen los artículos 1690 y 1691 del Código Civil, entendiéndose que la disposición en contrario, del último de dichos preceptos, está contenida precisamente en el artículo 2192 del ordenamiento mencionado, pues si conforme a el la donación es perfecta desde que el donatario la acepta y la hace saber el donador, a partir de entonces es cuando empieza a surtir sus efectos legales, de manera que la forma escrita, no es un requisito ad solemnitatem, sino sólo ad probationem.
Precedentes
Amparo directo 3295/59. Esther García Bermúdez de Lucio. 23 de noviembre de 1961. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 255/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 23 de agosto de 2018.