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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270906
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Cuarta Parte; Pág. 58
MATRIMONIO, BIENES DEL. LEY DE RELACIONES FAMILIARES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Cuarta Parte; Pág. 58
Si dos personas contrajeron matrimonio en el año de mil novecientos veintisiete, dicho matrimonio esta regido en lo que hace a los bienes de los consortes, por la Ley sobre Relaciones Familiares del Estado de Tamaulipas, del año de mil novecientos veintitrés, y por tanto la circunstancia de que algunos bienes los hubiesen adquirido los esposos ya durante la vigencia del Código Civil de 1o. de noviembre de 1940, no significa que éste sea la ley aplicable, con relación a los bienes de dicho matrimonio. El Código Civil que abrogó la Ley sobre Relaciones Familiares, en su artículo 1o. transitorio, respeta los derechos adquiridos, pues ordena que los actos anteriores a su vigencia se rijan por sus disposiciones siempre que con su aplicación, no se violen derechos adquiridos. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 270, 271 y 302 de la Ley sobre Relaciones Familiares, cada uno de los esposos conservará la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, por lo que todos los frutos y accesiones de dichos bienes serán de dominio exclusivo de aquél a quien estos correspondan; serán también propios de cada uno de los salarios, sueldos, honorarios o ganancias que obtuvieren por servicios personales, desempeño de un empleo o ejercicio de una profesión, del comercio o de una industria; cuando ninguno de los cónyuges aportare bienes al matrimonio y los dos o alguno de ellos adquiera con el producto de su trabajo, durante el mismo matrimonio, algunos bienes de fortuna, el otro cónyuge podrá exigir que se constituya el patrimonio de familia, designándose al efecto la mitad del valor líquido de los bienes adquiridos por ambos consortes, durante el matrimonio, con el producto de su trabajo; pero el cónyuge que exija esta constitución, no tendrá derecho a parte alguna del patrimonio de la familia, si el matrimonio se disuelve por divorcio que él solicitara, dentro de los cuatro años siguientes a dicha constitución. Por tanto, si un determinado bien lo adquirió uno de los cónyuge a nombre propio, inscribiéndose en el registro también en lo personal, sin mencionarse el nombre del otro, durante el matrimonio que se concertó bajo el régimen de separación de bienes, sólo una prueba fehaciente que desvirtuara la presunción de propiedad exclusiva del bien, a favor del cónyuge que compró, podrá establecer un derecho del otro sobre tal bien.
Precedentes
Amparo directo 6816/60. Felipa García Gutiérrez de Cantú. 13 de noviembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José López Lira. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.