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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270981
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen L, Cuarta Parte; Pág. 110
MINUTAS, NATURALEZA Y TERMINO DE VALIDEZ DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen L, Cuarta Parte; Pág. 110
La minuta es un documento preliminar en el que las partes consignan las cláusulas esenciales de un contrato, para extenderlo después con todas las formalidades necesarias a su perfeccionamiento, pero sin que se cumpla o satisfaga por ninguno de los contratantes, obligación alguna derivada del contrato. Entendida así la minuta es clara la justificación de los artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica del Notariado de Michoacán, según los cuales las minutas conservaran su valor y fuerza por el plazo de un año, contado a partir del día en que se depositen ante notario, y que sólo dan derecho para pedir que sea elevado a escritura pública el contrato consignado en minuta, en los términos que determinan las leyes; correlativamente el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán establece que el otorgamiento de minutas sólo es obligatorio cuando las escrituras no se extienden inmediatamente y se tendrá derecho a pedir en la vía judicial el otorgamiento de la escritura únicamente cuando alguno de los contratantes se rehuse a llenar tal formalidad. La fijación de un término para que dentro del mismo las partes extiendan el contrato con todas las formalidades necesarias a su perfeccionamiento se explica porque de no sujetar la obligación a un término para su cumplimiento se mantendría una situación de incertidumbre jurídica que entre otros perjuicios, acarrearía el de entorpecer la libre circulación de la propiedad y sería obstáculo para el comercio jurídico entre los ciudadanos. Por otra parte, si la minuta no es más que un documento preliminar en el que se consignan los elementos esenciales de un contrato que debe constar en escritura pública y una de las partes se niega a darle esa formalidad, es inconcuso que la contraparte no tendrá otro derecho que el de exigir el cumplimiento de una obligación de hacer, de cuyo previo cumplimiento depende el nacimiento del derecho para exigir las obligaciones de dar inherentes al contrato definitivo. En cambio, cuando las partes no suscriben simplemente una minuta de contrato, o sea, un documento preliminar, sino que de hecho cumplen con las obligaciones derivadas del contrato mismo, que en el caso de la compraventa son las de hacer entrega de la cosa y satisfacer el precio convenido ya no se trata de un acto preliminar al contrato, sino la celebración y ejecución del contrato mismo, al que sólo le falta para perfeccionarse la forma establecida por la ley. La Suprema Corte de Justicia ha establecido al respecto jurisprudencia en los términos de la tesis siguiente: "COMPRAVENTA. Este contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes respecto del precio y de la cosa, y desde entonces obliga a los contratantes, aunque la cosa no haya sido entregada, ni el precio satisfecho. La traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario; y si bien la ley civil establece reglas relativas a la entrega de la cosa vendida, estas reglas sólo tienen por objeto determinar los límites de la obligación del vendedor, de entregar esa cosa y para comprobar que la ha satisfecho debidamente". Todo esto conduce a concluir que en casos como este, los interesados en exigir que se eleve a escritura pública el contrato consignado en la minuta, no sólo conservan este derecho durante el primer año, por virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Notariado de Michoacán, lapso durante el cual la minuta tiene todo su valor y fuerza, sino también durante todo el tiempo que perdure ese mismo derecho que dimana de los artículos 1691, 2084 y 2088 del Código Civil de la propia entidad federativa, equivalentes a los artículos 1833, 2228 y 2232 del Código Civil del Distrito Federal, según los cuales la falta de forma de un contrato, no afecta su existencia cuando la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente o indubitable y cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se otorgue en la forma prescrita por la ley. Esto es tanto más convincente si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 1693 del Código Civil de Michoacán, que dice: Pueden los contratos hacerse constar en minutas notariales, las que producirán sus efectos por el tiempo y en los términos de la Ley del Notariado. Pasado este tiempo perderán su carácter de minutas pero se conservará su carácter de documentos fehacientes para comprobar lo que en ellas consta.
Precedentes
Amparo directo 1728/58. Carmen Alanís de Laris y coagraviado. 11 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 186, página 562, bajo el rubro "MINUTAS, NATURALEZA Y TERMINO DE VALIDEZ DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).".