Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/270982
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 270982
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen L, Cuarta Parte; Pág. 113
PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, POR COSTUMBRES DEPRAVADAS DE LOS PADRES (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA)
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen L, Cuarta Parte; Pág. 113
Es indudable que las causas genéricas señaladas en el artículo 497 del Código Civil para la pérdida de la patria potestad deben concretarse en cada caso, mencionando los hechos que según el criterio del actor sean demostrativos de costumbres depravadas del demandado, de malos tratamientos de éste para con sus hijos o que pongan de manifiesto el abandono de sus deberes para con ellos, para que dicho demandado sepa cuáles son los hechos que se le imputan y esté en aptitud de defenderse e inclusive para que el propio actor, en orden al principio de congruencia procesal, pueda rendir pruebas tendientes a comprobar tales hechos que son constitutivos de su acción, conforme al artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, a fin de que el Juez sea quien califique si esos hechos, por comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos sean suficientes para que el demandado deba perder la patria potestad sobre sus hijos y la guarda y custodia de los mismos. El señalamiento de los hechos constitutivos de la acción no sólo es indispensable para que el demandado esté en condiciones de preparar la defensa y no quede inaudito, sino también para que el Juez pueda decidir sobre la gravedad de los mismos; por tanto, esta omisión del actor en el planteamiento de su demanda que deja en estado de indefensión a la parte demandada, acarrea también la consecuencia de tornar estériles todos los esfuerzos posteriores durante la secuela del juicio para obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones del actor. Como complemento a estas ideas cabe agregar que la naturaleza del proceso civil exige que se precisen en la demanda los hechos constitutivos de la acción, porque son los que provocan la decisión judicial y son, asimismo, los que deberá tomar en cuenta el juzgador para efectuar la comprobación de si los mismos encajan dentro de las normas jurídicas invocadas por el actor, para enseguida y como culminación del desenvolvimiento intelectivo del proceso, decidir si ha prosperado la acción y debe protegerse el derecho subjetivo lesionado.
Precedentes
Amparo directo 8178/59. Agustín Robles Zúñiga. 14 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José López Lira. Ponente: Mariano Azuela.