Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/271006
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271006
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Cuarta Parte; Pág. 194
SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Cuarta Parte; Pág. 194
Los artículos 167 y 168 de la Ley Reglamentaria de los 103 y 107 constitucionales, respectivamente, y en lo conducente, determinan que el amparo contra sentencias definitivas en materia civil, deberá interponerse presentando la demanda con las copias certificadas a que se refiere el artículo 163, directamente ante la Suprema Corte de Justicia, o remitiéndosela por conducto de la autoridad responsable, y cuando se presentare ante ésta la demanda, tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, y que cuando se presente directamente ante la Suprema Corte de Justicia, el quejoso deberá comunicar desde luego a la autoridad responsable la interposición del amparo, acompañándole una copia de la demanda para el expediente y una para cada una de las partes que intervengan en el juicio en que se dictó la sentencia recurrida, copias que la autoridad responsable mandará entregar, emplazando a las partes para que comparezcan ante la misma Corte a defender sus derechos, estableciendo el artículo 169 de esa ley que al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 168, rendirá su informe con justificación a la Suprema Corte de Justicia. En los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en asuntos civiles, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada, con arreglo al artículo 107, fracciones V y VI de la Constitución General, a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124 de la invocada ley, y surtirá, además, efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a terceros (artículos 170 y 173 de la propia ley). Las disposiciones legales mencionadas en primero y segundo términos dejan, a elección del quejoso, presentar la demanda directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante la autoridad responsable, estableciendo el procedimiento a seguir en uno u otro casos, pero siempre imponiendo la obligación a la responsable, de suspender la ejecución de la sentencia reclamada, si así lo pide el agraviado, cuando se satisfagan las condiciones requeridas en el 173. Ahora bien, si el quejoso ocurrió directamente ante la Suprema Corte en demanda de amparo contra actos de la responsable, presentando ante aquéllas su demanda respectiva, y cumpliendo con el imperativo del artículo 168, esto es, haciéndole saber a la responsable, la interposición del amparo, acompañándole las copias que menciona ese precepto, y solicitando la suspensión, en esas condiciones dicha autoridad debió resolver lo que procediera sobre esa suspensión, de acuerdo con el artículo 170 en relación con los 173 y 124 de la susodicha ley, y no abstenerse sobre ese particular.
Precedentes
Queja 3/61 Antonio Vázquez Hernández y coagraviado. 27 de julio de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.