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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271032
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Cuarta Parte; Pág. 180
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, NATURALEZA DEL. COMPRAVENTA EN ABONOS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Cuarta Parte; Pág. 180
Conforme a la naturaleza y el procedimiento del juicio ejecutivo mercantil, se desprende la necesidad de que sean líquidas las cantidades reclamadas, y no es el concepto genérico de pago al que se alude en el procedimiento mercantil, el mismo que contiene el artículo 2062 del Código Civil, según el cual pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiera prometido; pues en la especie se limita a la entrega de la cantidad debida. Por tanto, si dándose por vencidos los plazos de pagos por el incumplimiento de la compradora en abonos, se hubiese exigido la totalidad de éstos a que se refiere el contrato de compraventa respectivo, se habría justificado la vía ejecutiva mercantil, ya que tendría la finalidad procesal señalada por el artículo 1392 del Código de Comercio, de obtener el pago de la cantidad debida, con el requerimiento respectivo y embargo de bienes consiguiente. Pero tratándose de obtener no dicho pago, sino la devolución de mercancías, el pago de renta diaria y de hacer efectiva la garantía otorgada por la fiadora codemandada, con la acción rescisoria de la vendedora se estima que dichos objetivos no quedan comprendidos en la finalidad procesal del auto de ejecución, con que se inicia el juicio ejecutivo mercantil cuya naturaleza debe confirmar la sentencia que se dicte, o en su caso dejar a salvo los derechos ejercitados como lo dispone el artículo 1409 del citado Código de Comercio. Con la pretendida aplicación supletoria de los artículos 465 a 467 del Código de Procedimientos Civiles, normativos de la acción rescisoria comprendida en el juicio ejecutivo civil, y que requieren para la devolución de la cosa vendida con reserva de dominio hasta el pago total de su precio, la consignación de las prestaciones recibidas por el acreedor con reducción por demérito se impone considerar, que en realidad se introducirán normas contrarias al sistema procesal mercantil. Lo anterior no implica el desconocimiento de la posible aplicación supletoria, conforme a los artículos 2o. y 81 del Código de Comercio, de los preceptos 2310 a 2312 y 2314 del Código Civil, relativos a la estipulación de la cláusula rescisoria en los contratos de compraventa con pago del precio en abonos, a las ventas hechas con reserva de dominio hasta que se paga totalmente el precio, y a las consecuencias de esos contratos, pues esas disposiciones norman modalidades que indudablemente pueden ser impuestas a las compraventas mercantiles, como ocurre con frecuencia en las operaciones comerciales.
Precedentes
Amparo directo 6891/59. Anáhuac Machinery Company, S. A. 30 de junio de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabriel García Rojas. Ponente: José Castro Estrada.