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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271055
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Cuarta Parte; Pág. 37
ARRENDAMIENTO. RESPONSABILIDAD EN CASO DE INCENDIO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Cuarta Parte; Pág. 37
Nuestra ley civil previene en su artículo 2435 que el arrendatario es responsable del incendio (de la cosa arrendada), a no ser que provenga de caso fortuito; disposición que debe entenderse en el sentido de que consagra una presunción, en contra del arrendatario, que se tiene como verdad, mientras éste no pruebe lo contrario y que de consiguiente, impone a dicho arrendatario el deber de probar que el incendio se produjo sin culpa de su parte, para lo cual tiene la más absoluta libertad de defensa; de manera que puede descargarse de esa responsabilidad, pero para quedar a salvo de ella, ha de rendir prueba inconcusa del hecho preciso que constituya en el asunto, el caso fortuito. Si bien en algunos casos, la ley considera el incendio como un caso fortuito, aunque no es en sí, un caso fortuito, en relación con el contrato de arrendamiento expresamente ha querido excluir que la simple alegación del incendio, sirva para exonerar de responsabilidad por la destrucción de la cosa arrendada al inquilino y para admitirla, le impone la carga de probar que la causa del incendio, no le fue imputable a él. Entonces, para exigir la responsabilidad por la destrucción de la cosa arrendada por incendio, el arrendador debe demostrar que se produjo un incendio y que por virtud de él se destruyó o perjudicó la cosa y al arrendatario, sobre quien pesa la presunción legal de ser responsable de dicha destrucción o deterioro, para eximirse de tal responsabilidad, incumbirá probar que el incendio provino de caso fortuito.
Precedentes
Amparo directo 3065/58. Jesús Peñaloza y Clementina Santillán de Peñaloza. 17 de abril de 1961. Mayoría de tres votos. Disidente: Alberto R. Vela y Gabriel García Rojas. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Mariano Ramírez Vázquez.