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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271069
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Cuarta Parte; Pág. 146
SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Cuarta Parte; Pág. 146
De acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil vigente, el matrimonio no puede subsistir, sin un régimen respecto a los bienes, sea de separación o sociedad conyugal. Para ambas hipótesis, según lo previsto por el artículo 179, se requieren capitulaciones matrimoniales; en consecuencia, admitirse la tesis en el sentido de que a falta de capitulaciones no existe la sociedad conyugal sino el régimen de separación de bienes, en igualdad de condiciones se debería concluir, que a falta de capitulaciones en el caso de separación de bienes, quedaba establecida la sociedad conyugal, solución inaceptable, porque la falta de capitulaciones no puede conducir a que se pase de una hipótesis a la contraria, lo que implicaría además, contrariar la voluntad expresada por las partes en el momento de celebrarse el matrimonio. Por disposición de la ley, el contrato de matrimonio exige la declaración precisa del régimen sobre el que va a constituirse; si por cualquiera causa las capitulaciones resultan incompletas, cuando los contrayentes hayan manifestado su voluntad de establecer la sociedad conyugal, ésta según el artículo 183 del Código Civil se regirá en lo que no estuviere expresamente estipulado por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. En tal virtud, la omisión no conduce sino a la aplicación de las reglas que el código estatuye respecto al contrato de sociedad, lo que explica que ya no corresponda a las partes determinar en otra forma, la disposición de los bienes sino que debe estarse a lo previsto en el ordenamiento legal citado. Aún más, el legislador se inclina abiertamente hacia la sociedad conyugal, puesto que en el artículo 208 autoriza la separación parcial de los bienes; pero si esto no se precisa en las capitulaciones de separación, se previene que serán objeto de la sociedad conyugal, de modo que lo que no está reservado a la pertenencia individual de cada cónyuge, formará parte de la comunidad de bienes, que es en rigor jurídico la sociedad conyugal.
Precedentes
Amparo directo 4689/59. Herminia Martínez viuda de Coronado. 12 de abril de 1961. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XXV, página 253. Amparo directo 4832/58. Eva Ortega Estrada. 23 de julio de 1959. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.
Nota: En el Volumen XXV, página 253, esta tesis aparece bajo el rubro "SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES. EN CASO DE.".