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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271070
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Cuarta Parte; Pág. 148
SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTA CONDICIONADA A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Cuarta Parte; Pág. 148
Demostrada la existencia del contrato matrimonio, celebrado con el régimen de sociedad conyugal, debe establecerse que obliga a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias, que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la falta de capitulaciones matrimoniales no puede originar que no se cumpla la voluntad de las partes, ni se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede determinar que se considere el matrimonio, como regido por la separación de bienes, contraria al consentimiento de los cónyuges. La sociedad conyugal, si bien tiene semejanza con el contrato de sociedad, no es idéntica a él, puesto que ésta tienen personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios, y persigue fines económicos, en cambio, aquélla, según su naturaleza, no es sino una verdadera comunidad, de mera conservación y aprovechamiento mutuo; una propia comunidad de intereses, que responde adecuadamente a los cónyuges, que unen sus personas y sus intereses. Esta comunidad por principios de equidad y justicia, consecuentemente con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vincula a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Esto, claro es, siempre que no existen capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ella debe estarse y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil. Finalmente, en lo que concierne a la sociedad conyugal, lo que usualmente se pacta, es que comprenderá los bienes muebles o inmuebles, y sus productos, que los consortes adquieren durante su vida matrimonial, incluyendo el producto de su trabajo y los frutos de los bienes privativos o peculiares de cada uno, ya requeridos al celebrarse el matrimonio y ante la falta de capitulaciones, así debe interpretarse que lo desearon por ser esto además, lo más lógico y conforme a su voluntad manifestada en el acto obligatorio de su patrimonio, con sociedad conyugal.
Precedentes
Amparo directo 4689/59. Herminia Martínez viuda de Coronado. 12 de abril de 1961. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen IX, página 157. Amparo directo 5360/56. Pablo Bedolla Castañón. 10 de marzo de 1958. Mayoría de tres votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Volumen VIII, página 215. Amparo directo 2031/57. María Pérez viuda de Yáñez. 14 de febrero de 1958. Mayoría de tres votos. Disidente y Ponente: José Castro Estrada.