Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/271083
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271083
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLV, Cuarta Parte; Pág. 34
ESTADO CIVIL. REVISION DE OFICIO EN LOS JUICIOS SOBRE RECTIFICACION DE ACTAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLV, Cuarta Parte; Pág. 34
Una interpretación correcta del artículo 456 procesal lleva a la conclusión de que si las partes promueven apelación contra una sentencia revisable de oficio, la interposición del recurso de ninguna manera impide al tribunal de alzada proceder a la revisión oficiosa, pues ésta no es una facultad del superior, sino una obligación que le impone el legislador por considerar que los juicios sobre modificación de actos del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, trascienden en ciertos casos de los intereses puramente privados y afectan el orden público, el cual no quedaría debidamente protegido, por el sólo hecho de que una de las partes promueve apelación. De manera que con la promoción del recurso o sin ella, subsiste a cargo del Supremo Tribunal de Justicia, la obligación de proceder a la revisión de oficio, de las sentencias mencionadas.
Precedentes
Amparo directo 6494/59. María Chavarin de Chávez. 6 de marzo de 1961. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Castro Estrada y Gabriel García Rojas. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.