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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271113
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Cuarta Parte; Pág. 109
COSTAS (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Cuarta Parte; Pág. 109
En la legislación de Tamaulipas, los gastos y costas judiciales pertenecen a aquél sistema de los cuatro conocidos en que las costas se estiman sanciones contra la temeridad y mala fe del litigante, como se demuestra por los artículos 555 y 556 del Código de Procedimientos Civiles, de donde se infiere que la apreciación que condena o absuelve de las costas, depende de la conducta procesal del litigante, esto es, si se condujo con temeridad o mala fe, y de esa manera las costas tendrán que ser una consecuencia de la marcha del procedimiento que observaren las partes. Ahora bien, si el Tribunal Superior en su primera sentencia que fue combatida, por medio del amparo directo que hizo valer el demandado, absolvió de las costas a la actora, ahora recurrente, fue precisamente porque desaprobó las apreciaciones que hizo el Juez de primera instancia, y encontró que dicha actora durante el litigio de primera instancia, no procedió con temeridad o mala fe, puesto que el tribunal declaró procedente la acción; pero si por virtud del amparo otorgado por la Suprema Corte al demandado debe quedar insubsistente la sentencia de segunda instancia, a fin de que se declare improcedente la acción reivindicatoria cayendo por tierra la apreciación de la conducta procesal de la parte actora que hiciera el tribunal de alzada en segunda instancia, cae también por tierra la absolución de costas, que no fue más que una consecuencia de la apreciación que como antes se dijo, hiciera la alzada. En otros términos, la Corte no puede obligar a la autoridad responsable a contradecirse absolviendo a alguna de las partes y condenándola en costas, o que se condene a un litigante y se le absuelva en costas, cuando su conducta procesal no lo merecía, así pues, si la Suprema Corte con su ejecutoria que amparó al demandado, encontró que debiera reconocerse como infundada la acción ejecutiva, al quedar insubsistente la primera sentencia de segunda instancia. Tuvo que desaparecer también la consecuencia de la absolución de costas que en ella se pronunció y quedó libre la autoridad responsable para apreciar la conducta de la parte perdidosa con la amplitud de jurisdicción que le compete para estimarla. De esta manera se evidencia que la condena en costas es de la potestad exclusiva de las autoridades del orden común, y que sólo la Corte en el amparo directo podrá examinar esta materia en el caso en que hubiere violación de las leyes que las establecen, regulan y aplican.
Precedentes
Queja 156/60 International Land and Investiment Company. 23 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 344, la tesis aparece bajo el rubro "COSTAS (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).".