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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271120
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Cuarta Parte; Pág. 113
DIVORCIO, CADUCIDAD DE LA ACCION DE.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Cuarta Parte; Pág. 113
En el divorcio, como en las situaciones jurídicas del orden familiar en general, no puede haber prescripción sino caducidad, más aún cuando el artículo 1167 II del Código Civil establece que no empieza ni corre aquélla entre los cónyuges. De lo contrario, por los múltiples motivos de suspensión, o interrupción del citado medio extintivo, se originarían prolongados estados de incertidumbre, indecisión o inseguridad, que no corresponden a la firmeza característica de la condición civil de las personas, y así para poner fin a los conflictos matrimoniales de esta índole, se requerirá el transcurso de diez años que establece la ley civil para la prescripción negativa. La amenaza del cónyuge con derecho a solicitar el divorcio contra el que sin éxito le hubiera intentado, sería constante, afectándose con ello los sagrados derechos de la patria potestad, la formación de los hijos, la obligación alimenticia conyugal y filial, y la disposición de bienes. Consiguientemente, se justifica la caducidad en el divorcio, dado el carácter excepcional de esta institución que pone fin al matrimonio, por el contenido eminentemente ético de la unión conyugal, cuya conservación es de interés social y de orden público, como todo lo concerniente al estado civil de las personas. La ley señala la caducidad de la acción de divorcio cuando la causal invocada es un hecho, y cuando lo es una situación permanente, no fija plazo para que se opere. Así, la caducidad prevista en el artículo 278 del Código Civil, tiene lugar en los casos del artículo 267 II a IV, X a XIV y XVI, relativos al hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio un hijo ilegítimo concebido antes; a la propuesta del marido para prostituir a su mujer; a la incitación de un cónyuge al otro para cometer delito; a la declaración de ausencia o de presunción de muerte cuando no la precede la anterior; a la sevicia, amenazas o injurias graves; a la negativa de darse alimentos, la acusación calumniosa por delito de pena mayor de dos año de prisión hecha por un cónyuge al otro; al delito no político pero infamante con pena de prisión de más de dos años cometido por un cónyuge; y a la comisión de un cónyuge contra el otro o sus bienes de acto punible con pena mayor de un año de prisión. En el caso de adulterio, que puede ser de mayor o menor duración, el artículo 269 del Código Civil, de modo expreso fija el mismo término de seis meses, que para la caducidad señalada el invocado artículo 278, pero contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio. Y son los casos de situación permanente que motiva el divorcio, del mencionado artículo 267 V a IX y XV, los referentes a corrupción de los hijos o su tolerancia; a padecimiento de sífilis, tuberculosis u otra enfermedad crónica, incurable, contagiosa o hereditaria, y la impotencia posterior a la celebración del matrimonio; a la enajenación mental incurable; a la separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses; a la originada por causa bastante para pedir el divorcio si se prolonga más de un año sin que el cónyuge que se separó la entable; y de hábitos de juego, embriaguez y drogas que amenacen causar la ruina familiar o constituyan motivo contínuo de desavenencia matrimonial.
Precedentes
Amparo directo 1827/59. María Elena Miranda de Langarica. 15 de febrero de 1961. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José López Lira. Ponente: José Castro Estrada.