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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271121
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Cuarta Parte; Pág. 129
DIVORCIO. FECHA EN QUE, PARA PROMOVERLO, DEBE EMPEZARSE A COMPUTAR EL TERMINO DE CADUCIDAD, CUANDO LA CAUSAL INVOCADA SE HACE DESCANSAR EN EL ARTICULO 268 DEL CODIGO CIVIL.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Cuarta Parte; Pág. 129
La acción de divorcio del cónyuge absuelto en el anterior, a que se refieren los artículos 268 y 278 del Código Civil, se intenta después de transcurrido el término de tres meses a que alude el primer artículo, contado desde la sentencia que en definitiva establezca la cosa juzgada, o sea la de amparo, cabiendo, inclusive, con relación a ella, la distinción de que si la misma niega la protección constitucional, a partir de su notificación es cuando debe computarse el término de los mencionados tres meses puesto que es a partir de entonces cuando queda firme la resolución de segunda instancia, en tanto que cuando dicha sentencia concede el amparo, la fecha de la iniciación del cómputo será hasta cuando la autoridad responsable, en cumplimiento de la de amparo, que como se sabe establece el reenvió, dicte y notifique una nueva dejando sin efecto la suya y ajustándose a los términos de la ejecutoria de la Corte.
Precedentes
Amparo directo 1827/59. María Elena Miranda de Langarica. 15 de febrero de 1961. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José López Lira. Ponente: José Castro Estrada.