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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271125
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Cuarta Parte; Pág. 133
LETRAS DE CAMBIO GIRADAS EN MONEDA EXTRANJERA. INTERPRETACION DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 76 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Cuarta Parte; Pág. 133
Está en lo justo la responsable al considerar como dinero al dólar, pues ese término es genérico, no específico; etimológicamente proviene del "denarius" latino, que significa moneda, numerario, y gramaticalmente, moneda es la pieza metálica acuñada por el soberano para servir en las transacciones, y numerario es la moneda acuñada, dinero en efectivo; es más, en economía se entiende por dinero el medio de medir y equivaler valores en la circulación de bienes, realizado en forma de cambio, y se le define como una mercancía de aceptación general proclamada por el Estado como medio general de pago por su valor nominal o impuesta obligatoriamente; es la medida general de valor y de precio; características todas estas que tiene el dólar, por lo que sí es dinero; y por tanto el documento base de la acción llena el requisito de la fracción III del artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por lo que debe considerársele que es una letra de cambio, ya que contiene una orden incondicional al girado para hacer el pago de una suma determinada de dinero. Esta conclusión no implica una infracción al artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien según este, la moneda mexicana, o sea el peso es la única con poder liberatorio en México; esta disposición no excluye la similitud que hay entre dinero y moneda extranjera, tanto que faculta para que dentro de la República Mexicana se puedan contraer obligaciones de pago en moneda extranjera, agregando sólo que se cumplen cuando se entregue el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el momento y lugar del pago; está admitiendo la existencia de moneda nacional y de moneda extranjera, y que tanto una como la otra constituyen dinero. En apoyo de lo expuesto puede citarse la tesis sostenida por esta Suprema Corte en el amparo directo número 7122/59 promovido por Estela Sánchez de Arias, que dice: "La cuestión medular que en este negocio debe dilucidarse versa sobre la interpretación que debe darse al mandato de la fracción III del artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ciertamente ésta exige como requisito constitutivo de las letras de cambio que contengan una orden incondicional de pago de una cantidad de dinero, pero esta expresión legal debe entenderse, no en el sentido restringido que pretende la quejosa, lo que sólo pueden expedirse en moneda nacional por ser la única que tiene el carácter de dinero en nuestro país sino aplicando la acepción genérica de la palabra dinero, que comprende toda unidad monetaria de curso legal dentro del sistema pecuniario de una nación, con calidades de metal, ley y peso que le asignan un valor definido, pues al usar el vocablo dinero y no la expresión moneda nacional, y al permitir que se contraigan obligaciones en moneda extranjera, es indudable que lo que pretende la ley es que la orden incondicional de pago sea de un adeudo pecuniario con valor determinado y por ello, se cumple la exigencia legal al fijarse la cantidad de dinero en moneda extranjera, la que, si no se cubre el adeudo en la especie concertada por voluntario cumplimiento del deudor, se convierte en mera base de equivalencia, debiendo extinguirse mediante el pago en moneda nacional, que es la única en México con poder liberatorio. Fijado así el alcance de los preceptos queda de manifiesto la armonía que existe entre el artículo 8o. de la Ley Monetaria y la fracción III del artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Precedentes
Amparo directo 5280/60. Salvador Madrigal Moreno y coagraviados. 24 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Ramírez Vázquez. Ponente: José López Lira.