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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271183
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLII, Cuarta Parte; Pág. 56
SUCESIONES, PERSISTENCIA DE LAS, PARA DETERMINADOS EFECTOS, DESPUES DE CONCLUIDO EL JUICIO SUCESORIO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLII, Cuarta Parte; Pág. 56
Los artículos 1753, 1759 y 1760 del Código Civil, dicen respectivamente: "Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia". "Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueron exigibles". Y "se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes". Es manifiesto que los preceptos insertos no fijan para el acreedor una época en que pueda exigir su crédito, bajo sanción de que extinguido ese período de tiempo ya no deba ni pueda demandarlo. La apreciación de que, por haber concluido el juicio sucesorio igualmente se extinguió el cargo de albacea y en consecuencia se estaba demandando a una entidad que ya no existía al tiempo de la demanda presentada por la actora, aunque aparentemente correcta no tiene el alcance absoluto que se pretende darle para negar toda posibilidad de reclamación a la sucesión. En efecto, según lo estatuye el artículo 1281 del Código Civil, herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte. Por consiguiente, y no obstante que se llegue en un juicio sucesorio hasta la partición de los bienes inventariados, mientras subsista un derecho o una obligación de los que no se extinguen con la muerte, la sucesión debe considerarse también subsistente a fin de que pueda ejercitarse el derecho o cumplirse la obligación. Tanto es así que el artículo 1791 del Código Civil dispone: "si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en el título quinto del libro III del propio código". Este precepto relacionado con los aplicables en la materia y por tanto en el artículo 1707 del propio código, que fija las obligaciones del albacea general entre los que se contiene la partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios, autoriza expresamente la consiguiente actuación del albacea para el exclusivo objeto de la nueva división suplementaria. Consiguientemente, atendiendo al principio general de que donde hay la misma razón debe haber la misma disposición de derecho, al aparecer obligaciones a cargo del de cujus y, por ende, de su sucesión, debe considerarse subsistente esta y subsistente también en sus funciones al albacea, para el solo objeto de responder de aquellas ya sea cumpliéndose o ya sea defendiendo a la propia sucesión de su cumplimiento.
Precedentes
Amparo directo 6926/59 Blanca Luz Villaseñor de Fernández. 2 de diciembre de 1960. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Gabriel García Rojas. Ponente: José López Lira.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 817, la tesis aparece bajo el rubro "SUCESIONES, PERSISTENCIA DE LAS, PARA DETERMINADOS EFECTOS, DESPUES DE CONCLUIDO EL JUICIO SUCESORIO.".