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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271193
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLII, Cuarta Parte; Pág. 135
DESAHUCIO, TERMINACION DEL JUICIO DE, POR PAGO DE PENSIONES DEBIDAS Y PENSIONES RECLAMADAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLII, Cuarta Parte; Pág. 135
El artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles dispone: "Cuando durante el plazo fijado para el desahucio exhibe el inquilino el recibo de las 'Pensiones debidas' o el importe de ellas, dará el Juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación en costas". Por otra parte, el artículo 491, dice: "Si en el acto de la diligencia justificara el arrendatario con el recibo correspondiente, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas o exhibiere su importe, se suspenderá la diligencia...". Como se ve, el artículo 491 dice: "pensiones reclamadas", y el 492, "pensiones debidas". Estos dispositivos señalan dos situaciones diversas, una, en el acto de la diligencia, y otra, con posterioridad a ese acto. Con posterioridad a la diligencia, para que termine la providencia de lanzamiento, se requiere que se cubran las pensiones debidas, esto es, todas, no solamente las reclamadas o debidas al presentarse la demanda inicial de desahucio. La interpretación del artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles en su expresión "pensiones debidas", al través de la expresión "pensiones reclamadas", a que se refiere el 491 del mismo ordenamiento, exige relacionar este con su anterior, el 490. Este dispone: "Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el Juez mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días, si la finca sirve para habitación, o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto (continúa expresando el artículo), se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere". De la transcripción de los anteriores dispositivos, se advierte que el artículo 491, se refiere a la diligencia de que habla el artículo 490, que toma en cuenta lo que este último expresa, el cual exige también que se justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, dando un plazo para la desocupación; plazo dentro del cual, por virtud de la vigencia del contrato de arrendamiento, se siguen causando rentas. Ahora bien, si el artículo 492 de un plazo para la desocupación y establece que, si durante ese plazo exhibe el inquilino el recibo de las "pensiones debidas", se dará por terminada la providencia de lanzamiento, debe entenderse que las "pensiones debidas" son las reclamadas y las que se han seguido causando por razón de un mandamiento legal, tomando en cuenta que la resolución que en ese caso se dicta es la de cesación, la de conclusión, la de terminación, de un procedimiento que se deja sin ningún efecto porque se exhiben las pensiones reclamadas más las que se han seguido causando. De allí, que, en un caso, sean pensiones reclamadas, si se pueden pagar en el momento de la diligencia o exhibir los recibos; y en otro, son debidas, si se hace el pago en el plazo que la ley concede, puesto que esta supone que además de las pensiones reclamadas se van causando las que derivan del propio contrato de arrendamiento. Por estas razones el artículo 492 usa el término "pensiones debidas", y el 491, que se refiere al acto de la diligencia, el de "pensiones reclamadas", porque sólo a éstas puede referirse, ya que en el momento de presentación de la demanda, sólo esas se deben. Por tanto, sí no se exhiben todas las pensiones reclamadas y las que se siguen causando, no debe ni puede jurídicamente hacerse cesar el procedimiento ni darlo por terminado después del acto de la diligencia de requerimiento, puesto que no se han cobrado las pensiones debidas según el contrato. Esta interpretación es una consecuencia necesaria de un mandato legal, y no una interpretación exclusivamente gramatical.
Precedentes
Amparo directo 1853/59. Julio Alfonso Jiménez. 8 de enero de 1960. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabriel García Rojas y Mariano Ramírez Vázquez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: José López Lira.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 50, página 142, bajo el rubro "DESAHUCIO, TERMINACION DEL JUICIO DE, POR PAGO DE PENSIONES DEBIDAS Y PENSIONES RECLAMADAS.".