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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271213
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLI, Cuarta Parte; Pág. 54
CONSIGNACION DE RENTAS. JUICIO LIBERATORIO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLI, Cuarta Parte; Pág. 54
Es una denegación de Justicia contraria al postulado de la economía procesal, pretender o afirmar que el deudor, para hacer valer la excepción de pago que en esencia constituye contradicción a lo que el acreedor en el sentido de que el deudor se encuentra en mora, está obligado a promover sentencia favorable, ya que para ello no tendría oportunidad en virtud de que, entretanto se tramita este juicio, continuaría e incluso podría terminar el que, a su vez, hubiera promovido al acreedor. La jurisprudencia de la Suprema Corte que sostiene que "la simple consignación de la cantidad debida no hace veces de pago, entre tanto no exista declaración expresa de la autoridad judicial que apruebe tal consignación en el juicio sumario correspondiente", no debe entenderse sino en el sentido de que el deudor no queda liberado de la obligación ni extinguida ésta con todos sus efectos, tal como si no tuviera ya ningún vínculo jurídico con el acreedor, sino hasta que la autoridad judicial resuelva sigue o no fundada la oposición del acreedor para recibir el pago y así, si la oposición es fundada, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos, pero si no lo es, entonces la autoridad judicial tendrá que declararlo así y la consecuencia será que la obligación quede extinguida.
Precedentes
Amparo directo 3566/60. Miguel Díaz Barriga. 18 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.