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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271248
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Cuarta Parte; Pág. 92
COMPRADOR CON RESERVA DE DOMINIO, NO SE IDENTIFICA CON EL INQUILINO. LUGAR DE PAGO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Cuarta Parte; Pág. 92
No debe identificarse con el inquilino el comprador con reserva de dominio, por lo que no cabe interpretar el artículo 2315 del Código Civil, en el sentido de que al disponer que deberá ser considerado como arrendatario el adquirente en las compraventas de que se trata, identifica totalmente a uno y otro, ya que de ser así se borrarían las diferencias esenciales que los distinguen. Pero no obstante que la Tercera Sala de la Corte no admite la plena identidad de las dos figuras jurídicas de que se trata, es preciso entender que el artículo 2315 asemeja en ciertos aspectos al arrendatario con el comprador, pues de no interpretarlo así carecería de sentido y de aplicación el mencionado precepto. Una recta interpretación de tal precepto conduce a aceptar que son de asimilarse las respectivas figuras de arrendatario y de comprador en el contrato de que se viene hablando, en todo aquello que no llegue a significar una desnaturalización del contrato de compraventa, el cual se celebró y subsiste no obstante las modalidades propias de la reserva de dominios; de este modo, deber ser aceptada la aplicación de las reglas del arrendamiento a este contrato de compraventa con reserva de dominio, solamente en aquellos casos en que su aplicación no redunde en menoscabo del contrato celebrado. Entre las reglas propias del arrendamiento, susceptibles de ser aplicadas a la compraventa con reserva de dominio por no implicar afectación de sus características esenciales, cabe considerar la norma relativa al lugar del pago. En los contratos, en general, el lugar de pago no forma parte sustancial del contrato, ya que su señalamiento corresponde original y soberanamente a las partes, y sólo en ausencia de su voluntad explícita operan las reglas que supletoriamente consigna el Código Civil, las cuales se originan principalmente en atención a la voluntad presunta de las partes o por motivos de orden práctico. Así pues, el lugar de pago señalado para el cumplimiento del contrato de arrendamiento para el Código Civil, a falta de manifestación expresa de las partes, es regla que debe aplicarse cuando se trata del contrato de compraventa con reserva de dominio, en observancia del artículo 2315, ya que con ello no se afecta la naturaleza de este último contrato. En este orden de ideas, el pago de las prestaciones periódicas a que se obligó el comprador en el contrato respectivo, debió hacerse en el domicilio del comprador, por aplicación del artículo 2427 del Código Civil, que rige en materia de arrendamiento y que por lo antes expuesto es aplicable en lo relativo al contrato de compraventa con reserva de dominio. Por lo demás, al aplicar este último artículo no se hace sino reingresar a la regla general en materia de pago que consigna el artículo 2082 del Código Civil, donde se estable la regla general de que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.
Precedentes
Amparo directo 1995/59. Fraccionadora Morelense, S. A. 7 de octubre de 1960. Cinco votos en su parte resolutiva y por mayoría de tres votos respecto a la desestimación del segundo concepto de violación. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Ponente: Gabriel García Rojas. Engrose: Felipe Tena Ramírez.