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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271271
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIX, Cuarta Parte; Pág. 9
ARRENDAMIENTO. LUGAR EN QUE DEBEN PAGARSE LAS RENTAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIX, Cuarta Parte; Pág. 9
Al operarse la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, cesa la obligación del inquilino de pagar la renta en el domicilio del primitivo arrendador, como se había pactado, y si no hay prueba de que entre el nuevo adquirente y el inquilino se convino en que ese pago debería hacerse en el lugar que designara el primero, surte efectos la regla que establece el artículo 2427 del Código Civil, es decir, que deberá pagarse en la casa o despacho del arrendatario. Conforme a lo apuntado en esta tesis, es irrelevante el hecho de que la inquilina hubiera conocido el domicilio de la arrendadora, hecho incontrovertible, toda vez que lo señaló en sus escritos de consignaciones, pues este conocimiento habido por cualquier otro medio, no precisamente porque los nuevos propietarios se lo hubiesen hecho saber para que en él les pagara las rentas, no subsana tal omisión de éstos, de modo que produjera la obligación para la inquilina de cubrirlas en dicho domicilio, si no opera la regla general del artículo 2427.
Precedentes
Amparo directo 5868/59. Manuel E. Castrejón y otra. 30 de septiembre de 1960. Mayoría de tres votos. Disidente: Gabriel García Rojas. Ponente: José López Lira.