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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271346
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Cuarta Parte; Pág. 37
CASO FORTUITO POR SEQUIA QUE PRODUCE LA MUERTE DE GRAN PARTE DEL GANADO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Cuarta Parte; Pág. 37
El demandado sostuvo que en los años de mil novecientos cuarenta y ocho a mil novecientos cincuenta y cuatro, la región norte del Estado de Coahuila había sufrido una fuerte sequía, que había producido una baja de más de sesenta por ciento en el ganado, y que no estando obligado a responder del caso fortuito debía hacerse la reducción correspondiente. También alegó que según documento del primero de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, el arrendador convino en recibir al final del contrato únicamente ganado de pelo, por convenirle más a sus interéses; y que por consiguiente sin derecho alguno se había llevado ochocientas cincuenta y siete borregas que tenia en su rancho el arrendatario, las cuales ni siquiera eran de su propiedad, por lo que le exigía el pago de dichos animales a razón de noventa pesos cada uno, más el importe de la lana. El tribunal responsable estimó que la mencionada sequía se probó con los informes de los presidentes municipales de Muzqúiz y Villa Acuña, y del Oficial Mayor del Gobierno del Estado de Coahuila. El Juez a quo sostuvo también que había quedado probada dicha sequía, porque fue un hecho público y notorio en la región, el cual se corrobora con los informes de las mencionadas autoridades; y que según datos estadísticos de esos informes, las pérdidas sufridas por la ganadería durante el periodo citado fueron considerables. El ahora quejoso no hizo insertar en las copias certificadas que presentó los mencionados informes, y por consiguiente no puede hacerse el estudio de ellos; pero su invalidez no fue demostrada por él, puesto que sólo adujo como razón para negar la sequía, los recibos de pago de la renta convenida en especie, de los que deduce que salvo el último año, el arrendatario estuvo pagando dicha renta con las crías del propio ganado. Sobre este particular cabe advertir que dichos recibos fueron expedidos por el propio actor, y que en ellos no se dice si las cabezas de ganado recibidas por concepto de renta son o no frutos naturales del ganado; y el demandado explicó en sus escritos de contestación y dúplica que se había estado esforzando por pagar puntualmente la renta "tomando ganado del capital", y que no había podido dar cumplimiento a la correspondiente al año de mil novecientos cincuenta y tres en virtud de la mencionada sequía. El tribunal ad quem fijó el cuarenta y cinco por ciento de pérdidas en el ganado arrendado, de conformidad con el dictámen emitido por el perito de la parte demandada; y aun cuando no obran en autos los demás peritajes y dicho tribunal no expresó por qué tomaba como base dicho dictámen, cabe advertir que el quejoso no reclamó la violación que pudiera derivarse de esa apreciación, sino la inexistencia de la sequía. Ahora bien, no siendo fundadas las razones aducidas por el quejoso para demostrar que no existió sequía, debe estimarse que ésta quedó debidamente probada en autos con los documentos aludidos, y que asimismo quedó debidamente fijado el porcentaje de la perdida con apoyo en el mencionado dictamen. En tal virtud, no existe violación del artículo 2005 del Código Civil del Estado, porque en el contrato de arrendamiento no se estableció que el arrendatario se hubiera obligado a responder del caso fortuito; y como la pérdida de referencia se produjo sin culpa de parte del demandado debe quedar a cargo del arrendador, de conformidad con el artículo 2362 del citado ordenamiento.
Precedentes
Amparo directo 2433/59. Miguel V. Villarreal. 4 de julio de 1960.Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.