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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271404
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Cuarta Parte; Pág. 56
DIVISION DE BIENES CARENTES DE LAS FORMALIDADES LEGALES, VALIDEZ DE LA, POR CONVALIDACION, NACIDA DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Cuarta Parte; Pág. 56
Si bien el artículo 735 del Código Civil del Estado de Zacatecas dispone que la división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que para su venta se exigen, siendo éstas, la de escritura pública, cuando su valor excede de quinientos pesos, también debe tenerse en cuenta que según el artículo 1679, la ratificación y el cumplimiento voluntario de una obligación nula, por falta de forma, en cualquier tiempo en que se haga, extingue la acción de nulidad. Si no se ha demostrado durante el procedimiento que la división del inmueble objeto del juicio, se consignó en escritura pública y aun la que se haya realizado de facto, sin haberle dado la forma extrínseca requerida por la ley, no puede determinar que se declare su nulidad, en razón de que en cambio, si esta demostrado cumplidamente, que esa división fue acordada, ratificada y voluntariamente cumplida, por los copropietarios y así, estos, al atribuirse la parte correspondiente a cada uno de ellos, la poseyeron, respectivamente, en concepto de propiedad individual, consecuentemente, sin derecho entre si, al derecho al tanto, por haber desaparecido la copropiedad y también, sin imposibilidad de usucapir, cada uno, toda vez que la prescripción positiva no opera entre copropietarios, pero claro esta, que únicamente en cuanto haya comunidad y cuando esta desaparece, como la situación es otra, ya puede legalmente producirse aquélla.
Precedentes
Amparo directo 4319/59. Sucesión de Primo Flores. 22 de junio de 1960. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.