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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271407
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Cuarta Parte; Pág. 58
EXIGIBILIDAD DE UNA OBLIGACION, PRINCIPIO DE LA. LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Cuarta Parte; Pág. 58
Un requerimiento de pago no engendra la exigibilidad de la obligación, porque presupone la exigibilidad anterior; y ésta depende del cumplimiento del plazo, de la condición o de las demás modalidades a que hubiere estado sujeta la obligación, la cual es exigible cuando su pago no puede rehusarse con arreglo a derecho, según el artículo 2190 del Código Civil, por lo que si el Tribunal Fiscal de la Federación desechó la acción de nulidad de una calificación hecha por el Departamento del Impuesto Sobre la Renta y no hay constancia de que el interesado haya impugnado la sentencia, desde su fecha quedó definitivamente exigible la obligación tanto para el obligado directo como para su fiadora. En tal virtud, si hubo inacción de la acreedora por más de dos años, incuestionablemente que cuando exigió el pago de la fianza ya no se podía interrumpir la prescripción de dos años a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque ya se había consumado.
Precedentes
Amparo directo 7636/58. Ministerio Público Federal. 6 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.