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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271423
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Cuarta Parte; Pág. 95
TITULOS DE CREDITO. PRESENTACION JUDICIAL PARA SU PAGO. COSTAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Cuarta Parte; Pág. 95
Es verdad que el tenor de lo dispuesto por los artículos 126 y 127 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el poseedor legítimo debe presentar la letra de cambio en día del vencimiento para su pago en el lugar y dirección señalados en ella; mas la inobservancia de esos preceptos no tiene sanción alguna de carácter cambiario y no perjudica la existencia del crédito ni el ejercicio de la acción cambiaria directa. La presentación de la letra para su pago en la fecha del vencimiento, es sólo una exigencia impuesta por la incorporación propia de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 17, 126, 127 y 129 de la ley mencionada, en cuanto establece la obligación de exhibir y entregar el documento al obtener su pago; pero para tener por satisfecha tal exigencia basta que el actor adjunte el título a su demanda judicial y se presente al demandado al ser requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que el título de crédito no ha sido pagado, porque de lo contrario, no estaría en poder del demandante. Así pues, la presentación de la letra de cambio puede verificarse por primera vez mediante la demanda judicial de pago, acompañada de la exhibición de la letra. Si el deudor, al que suponemos no se le ha requerido todavía para el pago, lo efectúa en virtud de la demanda judicial, al acreedor soportará los gastos del juicio iniciado, porque la presentación es de la incumbencia del acreedor, y si eligió la forma más cara de presentación judicial, deberá satisfacer los gastos de la misma; de esta suerte, si la falta de presentación de la letra el día del vencimiento no tiene por sanción la pérdida de sus derechos, que se deben en todo caso, encuentra su sanción en la pérdida de los gastos ocasionados por la presentación en forma judicial. Por el contrario, el deudor que niega sin razón la deuda, justifica la acción judicial promovida contra él y debe, además de los intereses desde el día del vencimiento, las costas causadas, conforme al código de procedimientos, sin que la omisión de la presentación pueda librarlo de la condena de todos los gastos.
Precedentes
Amparo directo 1967/59. La Selva, S. A. 29 de junio de 1960. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.