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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271426
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Cuarta Parte; Pág. 98
VIOLACIONES SUSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Cuarta Parte; Pág. 98
De acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 158, bis, de la Ley de Amparo, es procedente el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados, cuando en la demanda respectiva se reclaman violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento siempre que las mismas afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo; por tanto, resulta que no compete a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de la demanda de garantías de que se trata, porque el artículo 44 de la citada ley establece que, siempre que al interponer un amparo contra sentencia definitiva en materia civil, se alegue que las leyes sustanciales cometidas en la sentencia, si bien deben reclamarse conjuntamente, la demanda se presentará ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el cual decidirá sobre las primeras, y sólo que la sentencia fuere desfavorable al agraviado, remitirá el expediente a la Suprema Corte para que resuelva sobre las violaciones cometidas en cuanto al fondo. Conforme al artículo 45 de la misma ley, cuando se promueve ante este Alto Tribunal un juicio de amparo del que debe conocer en única instancia, deberá declararse incompetente de plano y remitir la demanda y sus anexos al Tribunal Colegiado correspondiente.
Precedentes
Amparo directo 4890/59. José Sáenz Sordo. 22 de junio de 1960. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.