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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271552
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Cuarta Parte; Pág. 66
ARRENDAMIENTO, EL DERECHO DE RESCISION DEL CONTRATO DE, PARA OCUPAR SU CASA EL DUEÑO, ES INALIENABLE APLICACION DEL DECRETO DE 24 DE DICIEMBRE DE 1948 SOBRE CONGELACION DE RENTAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Cuarta Parte; Pág. 66
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 2030 del Código Civil del Distrito Federal y 2o., fracción II, del decreto de 24 de diciembre de 1948, las excepciones a una regla general sólo son aplicables a los casos comprendidos expresamente en la ley; como regla general, los derechos son cesibles, salvo que la excepción esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla, o no lo permita la naturaleza del derecho. En este último supuesto está el caso de la fracción II del artículo 2o. del decreto de congelación de rentas y prórroga de contratos de arrendamiento vigente en el Distrito Federal, que concede excepcionalmente al propietario el derecho contra la prórroga, cuando justifique su necesidad de habitar la casa. Ahora bien, teniendo en cuenta que la causa o motivo considerado por la ley para conceder este derecho tiene un carácter estrictamente personal, subjetivo del propietario, como lo es su necesidad de habitar la casa; su derecho es íntimamente personal, inseparable del titular; por lo mismo, no es cesible. Puede suceder, y este es el caso, que el propietario haciendo uso de este derecho excepcional después de haber notificado en jurisdicción voluntaria al arrendatario sin lograr la desocupación de la finca transcurrido el plazo legal, haya presentado demanda por la terminación del contrato, y antes de correr el traslado al demandado, venda la finca y el nuevo propietario tenga igual necesidad de habitarlo, pero aplicando las ideas expuestas, debe concluirse que éste no puede aprovechar en su beneficio lo hecho por su causante, esto es, la notificación de su voluntad de terminar el contrato, sino cumpliendo con lo previsto por el artículo 6o. del decreto comentado, debió el nuevo propietario hacer saber al arrendatario su voluntad de dar por terminado el contrato y esperar el transcurso de tres meses que le concede la ley para la desocupación, y si cumplidos no lo hubiere logrado, haber demandado la terminación del contrato y justificar en el juicio su propia necesidad de vivir en la casa.
Precedentes
Amparo directo 2814/58. Joaquín Silva Piña. 24 de febrero de 1960. Cinco votos. Ponente: José López Lira.