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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271586
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Cuarta Parte; Pág. 243
QUIEBRAS, ARTICULOS DE LA LEY DE, APLICABLES A CREDITOS DISCUTIBLES.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Cuarta Parte; Pág. 243
Los artículos 220, 221, 226, 227, 228, 241 y 243 de la Ley de Quiebras se refieren al procedimiento a seguir para el reconocimiento de créditos, pero lógicamente debe de entenderse que se trata de créditos discutidos, no de los que ya no lo sean porque habiendo sido reconocidos por sentencia definitiva, aunque no esté ejecutoriada, no hay necesidad de un nuevo reconocimiento, por lo cual, el Juez de la quiebra, ante la imposibilidad legal de desconocerlos, porque no haya ninguna disposición legal que autorice una conducta semejante, está obligado a incluirlos en su sentencia entre los reconocidos y graduarlos. Por lo que si un crédito ya estaba reconocido por la sentencia de un juicio ejecutivo mercantil, era pues, indiscutible, de modo que los artículos antes citados, como se refieren exclusivamente al procedimiento para el reconocimiento, no también a la graduación, no tiene aplicación al caso y si el Magistrado tuvo por reconocido dicho crédito y lo graduó sin que se hubiese sujetado a la demanda respectiva a los tramites que los artículos citados marcan, no los violó. De lo dicho puede concluirse también que si el Magistrado admitió y tomó en cuenta la copia certificada del auto que declaró ejecutoriada la sentencia del juicio ejecutivo mercantil, que el Juez desechó considerándola extemporánea por habérsele presentado el mismo día en que dictó la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos, no constituye un acto que dejara sin defensa los afectados, ni les causó ningún perjuicio, supuesto necesario para que procediera el amparo, porque, ya se dijo, estuviera o no ejecutoriada la sentencia que reconoció el citado crédito, de todos modos ya no era discutible, y el Juez de la quiebra debía incluirlo entre los reconocidos en su sentencia respectiva y así las cosas, ninguna modificación se introdujo con la admisión de dicha prueba, con la que no vino sino a darse a saber que las sentencia ya había causado ejecutoria, y no tiene objeto práctico ocuparse de sí el razonamiento que hizo el Magistrado para aceptarla sea incorrecto.
Precedentes
Amparo directo 2170/58 Guillermo Ruiz Vázquez y coagraviado. 10 de febrero de 1960. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabriel García Rojas y Mariano Ramírez Vázquez. Ponente: José López Lira.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 698, la tesis aparece bajo el rubro "QUIEBRAS, ARTICULOS DE LA LEY DE, APLICABLES A CREDITOS DISCUTIBLES.".