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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271632
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXX, Cuarta Parte; Pág. 120
DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. PRUEBA PRESUNTIVA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXX, Cuarta Parte; Pág. 120
Cuando todos los elementos probatorios, por su enlace, crean la convicción de que antes de seis meses anteriores a la presentación de la demanda del juicio de divorcio en que se dictó la sentencia reclamada, existían relaciones entre la demandada y un determinado hombre, que no eran sólo de amistad, si no de adulterio, puesto que el conjunto de circunstancias comprobadas, humana y lógicamente obliga a admitir que la compañía en viajes y la persistente convivencia en hospedaje no fue efecto de casualidad, si no de concierto por motivos erótico sexuales entre ellos, teniendo en cuenta que no es normal que una mujer casada se acompañe con un hombre, sin autorización del marido, con marcada frecuencia, por distintos lugares de diversos países y épocas sin tener con él más nexos que de sola amistad, debe estimarse justa la resolución de la Sala de que fue correcto que el a quo que declarara demostrada la causal de divorcio, de adulterio, no obstante referirse a hechos anteriores a los seis meses de que trata el artículo 269 del Código Civil, en virtud de que el artículo 278 del de Procedimientos Civiles dispone que, para conocer la verdad de los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, excepciones que no se presentan en la especie. Por tanto, y toda vez que la demandada confesó no sólo tener relaciones con determinado hombre si no haber viajado con él y hospedándose en los mismos hoteles, la Sala tuvo que llegar a la conclusión de que esas relaciones no sólo fueron de amistad, dentro de los seis meses anteriores al ejercicio de la acción de divorcio, porque si antes de ese período fueron de adulterio, razonablemente no resulta admisible que precisamente y antes de tal período hayan cesado las adulterinas, para quedar en simples relaciones de amistad, máxime si la demandada ni siquiera intentó demostrar su afirmación relativa a la sola amistad. Por lo que la apreciación de las pruebas en la sentencia reclamada responde a un correcto uso de las facultades del juzgador y, por ende, no constituye violación de los preceptos que se citan del código procesal, pues si bien el adulterio no tuvo una prueba directa inconcusa, que su naturaleza misma no permite generalmente, el análisis de la confesión de la demandada, en relación con los testimonios rendidos, documentos y presunciones humanas, conducen seguramente a la conclusión de la autoridad responsable, que tuvo por acreditado que la demandada, hasta la fecha de la presentación de la demanda, mantenía relaciones que revelan adulterio con el hombre que se dijo en la demanda.
Precedentes
Amparo directo 7803/58. María Cristina de Borbón de Patiño. 9 de diciembre de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Gabriel García Rojas. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.