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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271643
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXX, Cuarta Parte; Pág. 190
DERECHO AL TANTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXX, Cuarta Parte; Pág. 190
La conveniencia de evitar el desmembramiento de la propiedad privada, o de consolidar la ya dividida, dio lugar a la creación de la institución de derecho que nuestro legislador civil ha llamado derecho al tanto y que ha sido creado en favor de los propietarios de cosa indivisa y de los titulares de derechos reales, tales como el usufructuario, respecto del que solamente es dueño de la nuda propiedad. En el artículo 2843 del Código Civil de Jalisco se contienen las características que la doctrina resume con respecto a esta figura jurídica, al establecer que un copropietario no puede enajenar la parte que le corresponde, si su condueño desea ejercer el derecho al tanto. Al efecto, el copropietario que enajena debe notificar a los demás la venta que tuviere convenida, para que dentro de ocho días hagan valer su derecho. De sus términos se infiere que el derecho al tanto puede ejercerse una vez convenida la operación, es decir, cuando se ha efectuado el efecto de voluntad, ya que textualmente se expresa: "El copropietario que enajena", y no se habla del copropietario que desea enajenar. El artículo confirma esta interpretación, cuando determina que la venta convenida debe notificarse, de donde se infiere que el trámite establecido por la ley consiste en que el copropietario convenga con un tercero en la sustitución de sus derechos, pero mientras no se haga la notificación al otro copropietario, la venta no producirá efecto legal, lo que equivale a una condición suspensiva que, al realizarse, da lugar a que los efectos de la venta comiencen a producirse.
Precedentes
Amparo directo 3431/56. Lorezo Valle Valle. 12 de septiembre de 1957. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Guzmán Neyra y Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Gabriel García Rojas.